Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Febrero de 2020, expediente CAF 036488/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

36488/2012 ESUCO SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO [Juzgado nº 7]

En Buenos Aires, a los días del mes de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Creaurban SA c/ EN-DNV s/proceso de conocimiento”,

El juez R.E.F. dijo:

  1. La firma Esuco SA promovió demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) con el objeto de que se le fije un plazo para el pago del crédito por intereses previstos en el artículo 48 de la ley 13.064 posteriores al 31 de diciembre de 2000 por el pago en mora de certificados de obra pública, con más sus intereses hasta el efectivo pago (fs. 3/21).

  2. El juez de primera instancia: (i) admitió la excepción de prescripción deducida por la DNV, (ii) acogió parcialmente la pretensión de la actora y le “reconoció el derecho a percibir la suma que surja de la liquidacion que deberá efectuar la demandada […] resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 22, de la Ley 22.832”, y (iii) distribuyó las costas en el orden causado en función del “modo en que se decide” (fs. 286/290).

    La decisión relativa a la prescripción se sostuvo sobre los siguientes argumentos: (i) corresponde aplicar el plazo que establece el artículo 4027

    del Código Civil; (ii) los intereses reclamados “nacen por la mora en abonar el precio derivado de la obligación contractual”; (iii) los intereses “han de ser considerados de manera distinta a la deuda nacida del certificado de obra pública por cuanto el capital se divide en cuotas, razón por la cual le es aplicable el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil”.

    De esta manera el juez de primera instancia concluyó en que debía aplicarse el plazo de prescripción quinquenal computado a partir de que la firma actora presentó el reclamo administrativo ante la DNV.

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Para acoger la pretensión sustancial el juez tuvo en cuenta que: (i) “no se encuentra debatida en autos la existencia de la deuda de la aquí actora reclama”; (ii) “de la contestación de demanda no surge que esté discutido el monto de cada uno de los certificados de obra; ni los días de mora en el pago de cada uno; ni que la tasa de interés hasta el pago de cada certificado fuera la que fijaba el artículo 48, de la Ley 13.064”; (iii) “el único hecho controvertido [es] si corresponde utilizar para el cálculo del interés de la deuda el método establecido por la Resolución A.G. Nº 777/01, o el de la Resolución A.G. Nº 623/09”; (iv) “de las presentaciones realizadas por la parte actora no se advierten fundamentos que permitan explicar por qué [la resolución A.G. nº 623/09] no sería aplicable al caso, para calcular la tasa de interés de los montos adeudados”.

  3. La firma actora y la DNV apelaron la sentencia (fs. 293 y 291),

    expresaron agravios (fs. 324/346 y 311/322) y presentaron sus réplicas (fs.

    348/389 y 390/395).

    1. La firma actora critica: (i) el acogimiento a la excepción de prescipción dado que, según afirma, “la demandada no acreditó el abandono o inacción [en la prosecución de los intereses reclamados]”; (ii) la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 4027 del Código Civil. Al respecto solicita que, en caso de que prospere la excepción, se aplique el plazo decenal del artículo 4023 del referido código”; y (iii) la distribución de las costas porque los argumentos expuestos no resultan suficientes para apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68,

      primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sobre todo si el proceso se inició por una deuda que “estaba debidamente asentada y registrada en [los] registros contables [de la DNV]” y concluyó con una sentencia condenatoria.

    2. Los agravios ofrecidos por la DNV pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) la sentencia de primera instancia es arbitraria, dado que no existió un reconocimiento de la deuda que se reclama; (ii) la firma actora no presentó las facturas ni la documentación exigida por el Órgano de Fecha de firma: 11/02/2020

      Alta en sistema: 12/02/2020

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

      SALA I

      36488/2012 ESUCO SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 s/PROCESO DE

      CONOCIMIENTO [Juzgado nº 7]

      Control de Concesiones Viales (OCCOVI) a efectos de que se habilite el pago de los certificados en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR