Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Agosto de 2023, expediente CAF 043470/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

43.470/2022; “ESTUDIO DE INGENIERIA REYES Y ASOCIADOS SRL (TF

55108498-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.S. de los hechos del caso En 2019, la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó dos resoluciones mediante las cuales determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y a las Ganancias –Salidas no Documentadas– respecto de la firma Estudio de Ingeniería Reyes y Asociados SRL, una empresa dedicada, entre otras cuestiones, a servicios de ingeniería y arquitectura. La AFIP cuestionó las prestaciones de alquiler y mantenimiento de equipos especiales recibidas de la empresa Drago Industriales SA. Contra aquel acto administrativo, Estudio de Ingeniería Reyes y Asociados SRL interpuso un recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual rechazó su pretensión.

  1. Sentencia del Tribunal Fiscal La Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación, mediante sentencia del 15/02/2022 (cfr. págs. 999/1111 de las actuaciones ante el Tribunal Fiscal recibidas el 5/8/2022 –las páginas consignadas a continuación corresponden a este documento digitalizado–) resolvió

    confirmar las Resoluciones Nros. 85/2019 (DV RRBB) y 86/2019 (DV

    RRBB), del 21/5/2019 dictadas por la Jefa (int.) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Bahía Blanca de la AFIP –Dirección General Impositiva–, mediante las cuales se determinaron los Impuestos a las Ganancias de los períodos fiscales 2014 y 2015; a las Ganancias –

    Salidas no Documentadas– de los períodos fiscales febrero, mayo,

    agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014, febrero a abril, junio a agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero a mayo de 2016;

    y al Valor Agregado de los períodos fiscales noviembre del 2013 a octubre del 2015, con más intereses resarcitorios. A su vez, aquellas resoluciones aplicaron multas equivalentes a tres veces el monto del Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Impuesto a las Ganancias –Salidas no Documentadas– evadido por el período fiscal 2014 (febrero, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2014) y el Impuesto al Valor Agregado evadido en los períodos fiscales noviembre de 2013, septiembre de 2014 y marzo a julio de 2015, según los arts. 46 y 47, inc. c, de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998 y mod.).

    Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el fisco nacional, así como del perito contador. Finalmente, impuso las costas a la vencida.

    Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de las resoluciones recurridas, analizó las constancias de las determinaciones de oficio practicadas, así como las distintas constancias documentales incorporadas a la causa y la prueba pericial contable producida ante ese tribunal. De este modo, concluyó que aquellas permitían inferir que el supuesto proveedor no había sido el prestador de los conceptos expuestos en las facturas computadas en virtud de las irregularidades que lo descalifican como tal, lo que descarta su capacidad operativa para brindar servicios de la magnitud de los facturados.

    En este sentido, expresó que los argumentos del apelante se referían a aspectos formales, al hacer referencia a la documentación de respaldo de las operaciones y a sus libros y registros, aspectos sobre los que también se había pronunciado la pericia presentada, extremos que por sí solos no lograban demostrar la realidad de las operaciones negociables contenidas en dicha facturación. Así las cosas, consideró que aquellos no lograban acreditar que las prestaciones de servicios hubiesen sido reales y efectuadas por el proveedor cuestionado en autos.

    Asimismo, afirmó que en aquella instancia no se habían incorporado elementos que rebatieran la postura fiscal, toda vez que el informe pericial no había aportado señales sobre la efectiva intervención de Dago Industriales SA como prestador de los conceptos facturados al versar solo sobre aspectos documentales. En conclusión, adujo que resultaban insuficientes o ausentes los elementos probatorios reunidos en la Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    43.470/2022; “ESTUDIO DE INGENIERIA REYES Y ASOCIADOS SRL (TF

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    DE ORGANISMO EXTERNO”

    instancia administrativa y ante este Tribunal para demostrar la existencia de las operaciones.

    En esta línea, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema que sostiene que las exigencias derivadas del art. 377 del Código Procesal deben ser interpretadas en armonía con la presunción de legitimidad del acto administrativo de determinación de oficio, a fin de que el Estado no termine obligado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, cuando, por el contrario, es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio.

    Seguidamente, consideró la procedencia de la sanción aplicada en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales noviembre de 2013, septiembre de 2014 y marzo a julio de 2015 según los arts. 46 y 47, inc. c, de la Ley Nº 11.683. Al respecto, consideró que el análisis de las circunstancias de hecho y prueba, ponía de resalto que se encontraban configurados los elementos que permitían encuadrar la conducta de recurrente en dicha figura infraccional, consistentes en la presentación de declaraciones juradas engañosas.

    A su vez, respecto del ajuste practicado en el Impuesto a las Ganancias –Salidas no Documentada– recordó que la Corte Suprema,

    al resolver la causa “Red Hotelera Iberoamericana”, del 26/8/2003, había señalado que en tales circunstancias resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, ya que debía interpretarse que una salida de dinero carecía de documentación –a los fines de esa norma– tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar –al tratarse de actos carentes de sinceridad– a su verdadero beneficiario. Al respecto, luego de valorar los elementos de prueba obrantes en la causa,

    consideró que se verificaba el presupuesto que hace a la aplicación del impuesto previsto en el art. 37 de la ley del Impuesto a las Ganancias, es Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    decir un beneficiario oculto, por lo que correspondía confirmar el ajuste realizado por la demandada.

    Por otro lado, analizó la multa aplicada en el Impuesto a las Ganancias –Salidas no Documentadas– según los arts. 46 y 47, inc. c,

    de la Ley Nº 11.683. Sobre el punto, expresó que concurrían los elementos objetivo y subjetivo necesarios para que se configurase el aspecto subjetivo requerido por la figura aplicada, por lo que consideró

    que debía confirmarse la multa sobre la determinación de salidas no documentadas.

    Asimismo, con relación a los intereses resarcitorios reclamados en la Resolución N° 35/2017, sostuvo que los mismos constituían una indemnización debida al fisco como resarcimiento por la mora en que había incurrido el contribuyente o responsable en la cancelación de sus obligaciones tributarias, los que además habían sido calculados según el art. 37 de la Ley N° 11.683, sin que se presenten como confiscatorios, por lo que confirmó los mismos.

    Por su parte, la Dra. G. en su voto, compartió la solución propiciada por el Dr. M. en tanto confirmaba los ajustes en el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a las Ganancias y Salidas no Documentadas, con más sus intereses resarcitorios, derivado ello de la impugnación de la operatoria con la supuesta proveedora Dago Industriales S.A. En esta línea, expuso que las razones expuestas en dicho voto, las deficiencias detectadas en la contabilidad que surgían en la pericia contable producida y que eran recogidas por el fisco nacional,

    tanto en la impugnación del informe como en el alegato presentado,

    consideró que no se advertían elementos que sostuvieran los agravios formulados por la recurrente en el recurso.

    Por otro lado, la Dra. G. se expidió respecto de las sanciones aplicadas en los actos apelados, correspondientes al IVA y a Salidas no Documentadas, ello con sustento en los artículos 46 y 47 inc. c de la ley de rito. Al respecto, puso de relieve que en el caso concreto, y Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    43.470/2022; “ESTUDIO DE INGENIERIA REYES Y ASOCIADOS SRL (TF

    55108498-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO

    DE ORGANISMO EXTERNO”

    en lo que al aspecto sancionatorio respecta, se había impugnado el cómputo de crédito y se había determinado Salidas no Documentadas,

    todo ello proveniente de la operatoria con una proveedora signada de diversas inconsistencias que habían sido expuestas por el Dr. M.,

    advirtiéndose una maniobra de parte de la recurrente tendiente a ocultar su realidad frente a las obligaciones tributarias y en franca contradicción con lo ordenado por las normas que regulan ésas, lo cual no hubiera sido detectado de no mediar la labor de fiscalización. Por lo tanto, concluyó

    que se concretaba tanto el tipo penal imputado, por lo que no correspondía dispensa o reencuadre de las sanciones en figura culposa ni tampoco reducción de...

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