Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Octubre de 2016, expediente COM 014789/2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ TALLERES NAVALES DARSENA NORTE S.A.C.

  1. Y N. s/ORDINARIO Expediente N° 14789/2011 sd Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.

Y Vistos:

1. Viene apelado subsidiariamente por la actora, el apartado primero de la providencia de fs. 1090 -sostenido en fs. 1092- que rechazó el pedido de tener por no presentado el escrito de su contraria obrante en fs.

1057/68.

En la expresión de agravios de fs. 1091 se justificó la revocatoria sobre la base de dos argumentos: (i) la incorporación al sistema informático de modo extemporáneo y (ii) la incompletud misma del registro.

2. El proceso no debe ser conducido en términos estrictamente formales de modo que ello lo torne incompatible con el adecuado servicio de Justicia, ya que desde antaño se ha criticado la actuación mecánica de los principios rituales si su adopción conduce a la afectación de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio -de rango constitucional- (CSJN, in re "Colalillo", Fallos 238:550).

Bajo esta concepción interpretativa, el recurso no merece estimación.

En efecto, no cabe duda que la naturaleza de la pretensión esbozada en el escrito de fs. 1057/1068 exigía el cumplimiento del art. 120 CPCC. En esos supuestos, la Acordada CSJN 3/15 dispone que la inobservancia del ingreso de copias digitales impuesta por la Ac. CSJN 11/14 dentro de las 24 hs. desde su presentación en soporte papel, acarrea el apercibimiento que Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23026800#161839283#20161003100501067 el código procesal establece en la norma mencionada, el cual -a su vez-

mínimamente presupone aguardar 48 hs. adicionales para efectivizar el desglose pertinente.

En este punto debe concordarse que pese a no resultar exigible intimación alguna para el cumplimiento del art. 120 CPCC, sí cabe formular algún tipo de advertencia al justiciable sobre el incumplimiento normativo de modo de posibilitarle su subsanación.

En el caso, al tiempo de proveerse en fs. 1072 se dispuso el traslado sin haberse advertido la falencia reglamentaria que hubiera motivado la prevención antedicha, la cual -de todos modos- fue suplida en el término de 48 hs. conforme la descripción de fs...

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