Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Octubre de 2022, expediente COM 021351/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “ESTRATEGIAS

EMPRESARIALES S.R.L. C/ CAJA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA

PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 21.351/2018),

originarios del Juzgado del Fuero N° 30, Secretaría N° 59, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr.

H.O.C.(.N.° 1), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr.

A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. Se presentó Estrategias Empresariales S.R.L. (en adelante, Estrategias Empresariales), promoviendo demanda contra la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz (en adelante, la Caja), por el cobro de $ 660.706 con más intereses y las costas del proceso.

    La parte actora relató ser una sociedad comercial con domicilio legal en el partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires, cuya actividad principal sería la prestación de servicios de internación domiciliaria, habiéndose iniciado en este rubro en el mes de noviembre del año 2013.

    Expuso también que, en el marco de su operatoria comercial, habría establecido un vínculo jurídico con la accionada, a raíz del cual habría brindado un servicio de internación domiciliaria a la paciente, menor de edad, C.V., ello desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2016.

    Señaló que la prestación de dicho servicio habría tenido lugar en el domicilio de la calle S.J. n° 747, piso 13°, departamento “C” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar donde vivía la familia V. e indicó que, en el “Anexo II” de la prueba documental, habría acompañado las planillas de evolución,

    confeccionadas periódicamente, a fin de registrar los acontecimientos suscitados durante la atención médica domiciliaria brindada a la menor C.V..

    Fecha de firma: 17/10/2022

    Alta en sistema: 18/10/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La reclamante explicó que, la mecánica de la operatoria que las partes habrían consensuado, sería la siguiente: le enviaba a la emplazada, en forma electrónica,

    los presupuestos, los cuales eran autorizados por los médicos auditores, ubicados en las oficinas de ésta última, en esta ciudad.

    Destacó también que, durante la contratación de los servicios que le habría prestado a la accionada, el cargo de directora de auditoría habría sido ejercido por la doctora O.P.M., D.N.

  2. 13.664.782, designada en el marco del expediente n° 283.091/2012, con firma autorizada en la sucursal Buenos Aires del Banco Santa Cruz.

    Sostuvo que, una vez autorizados los presupuestos, prestaba el servicio de atención e internación domiciliaria que requería la situación clínica de la paciente, a través de personal idóneo y, a mes vencido, emitía la factura correspondiente.

    Además, indicó que dichas facturas eran presentadas al cobro en el domicilio de la calle 25 de Mayo n° 279, de esta ciudad, lugar en donde funcionaría la Casa de la Provincia de Santa Cruz y en el cual la Caja tendría radicada su representación zonal. Relativo a ello, agregó que se hallaría consensuado que el pago de aquellas tendría lugar dentro de los 30 días posteriores a su presentación.

    En ese contexto, la demandante precisó que los servicios prestados durante el mes de octubre del año 2015 habrían sido incluidos en la factura “B” n° 48, cuyo pago tuvo lugar mediante el cheque de pago diferido n° 9172083, librado por la accionada contra la cuenta corriente en pesos n° 801036/7, que giraba en el Banco de la Provincia de Santa Cruz, el cual fue efectivamente cobrado el 28.01.2016, mediante su acreditación bancaria.

    Añadió a ello que, con posterioridad y en razón de los servicios prestados desde el mes de noviembre del año 2015 hasta marzo del año 2016, habría emitido las facturas n° 61, 77, 85, 97 y 109, en las fechas 14.12.2015, 14.01.2016, 05.02.2016,

    04.03.2016 y 21.03.2016, respectivamente.

    La actora continuó relatando que habría prestado servicios hasta el 04.03.2016, fecha en la que tuvo lugar el fallecimiento de la paciente y, a partir de la cual, la emplazada habría quedado liberada de los servicios prestados por su representada y, en consecuencia, perdido el “interés-necesidad” de cumplir su obligación principal,

    consistente en el pago de las prestaciones recibidas, incurriendo de esa manera en mora,

    en los términos del art. 886 CCyCN.

    Fecha de firma: 17/10/2022

    Alta en sistema: 18/10/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La actora puntualizó que, el crédito cuyo cobro aquí persigue, corresponde al saldo deudor que arrojaría la cuenta abierta con la demandada al momento de su cierre definitivo -el 04.03.2016, precisó-, con más los intereses calculados a la tasa activa practicada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30

    días.

    Al respecto, manifestó que en la referida cuenta comercial se habrían emitido las facturas enunciadas ut supra, las que detalló y respecto de las cuales remarcó

    que habrían sido legalmente emitidas y se encontrarían registradas en su contabilidad y libros de comercio.

    La reclamante continuó relatando que, en el mes de julio del año 2017,

    habría cursado la carta documento n° 843996240 a la emplazada, intimándola al pago del importe que aquí reclama, la que habría sido recibida por aquélla el 12.07.2017.

    Expuso además que, transcurridos 30 días desde la notificación referida,

    habría remitido una segunda carta documento, n° 803559189, en la que le hacía saber que procedería a iniciar acciones legales en su contra y que habría sido recibida por la accionada el 17.08.2017.

    En ese marco, sostuvo que, no habiendo la Caja procedido a regularizar sus obligaciones y, ni siquiera, contestado las intimaciones, la deuda aquí reclamada se encontraría impaga y exigible a la fecha de la promoción de la presente demanda, ello en virtud, reiteró, del régimen de mora automática que imperaría en la especie y que se desprendería del art. 886 CCyCN.

    De seguido, practicó liquidación de los intereses que accederían al importe de capital de las facturas e hizo expresa reserva de actualizar la deuda reclamada.

    Finalmente, introdujo un planteo de inconstitucionalidad de las normativas que prohíben la actualización de deudas dinerarias, entre las que citó el art. 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad del Austral y sus modificatorias, así como el art. 766 CCyCN.

    Adujo que esas normativas resultan manifiestamente inaplicables a épocas o momentos en los que, la estabilidad que el principio nominalista presupone, se ha perdido y existe notoria depreciación monetaria, la que superaría el promedio mundialmente admitido como de inflación normal.

    Por último, ofreció prueba.

    Fecha de firma: 17/10/2022

    Alta en sistema: 18/10/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2. La Caja contestó la demanda pidiendo el rechazo del reclamo, con costas (fs. 416/419).

    La accionada efectuó una negativa genérica de los hechos invocados por la actora en el escrito inicial, destacando alguna negativa especialmente y, de seguido,

    reconoció la autenticidad de los anexos III y IV, acompañados por aquella, así como del acta de mediación, aunque, afirmó, no habría sido notificada de la audiencia allí

    señalada.

    Luego de ello, procedió a contestar la demanda. Sostuvo ser una entidad autárquica creada por la Ley Provincial n° 364, como prestadora de servicios médicos asistenciales para el personal dependiente de los tres poderes del estado provincial y su grupo familiar, cuyo domicilio legal se encontraría situado en la calle Chacabuco n° 60,

    de la Ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz.

    Indicó también que, conforme lo establecería la ley de creación de la obra social, la administración y representación legal de la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz estaría a cargo del directorio, mientras que la representación legal para celebrar contratos y estar en juicio, recae en la persona del presidente de aquel órgano. De seguido, añadió que, actualmente, esas facultades estarían reunidas en la persona del Sr. I., conforme al decreto provincial de designación, que acompañó como prueba documental.

    Adujo que, en ese contexto, todo reclamo y/o acción contra sí debía,

    inexorablemente, realizarse en el domicilio legal de la misma, en tanto y en cuanto no se hubiera constituido un domicilio especial y que el mismo integrara y/o estuviere debidamente documentado en los antecedentes que hubiesen dado o dieren origen al hecho que fundamentase a la acción judicial.

    La emplazada agregó que, el domicilio en que habrían sido enviadas las cartas documento y la notificación de la audiencia de mediación, correspondería a un espacio físico cedido por la administración central de la provincia de Santa Cruz.

    Explicó que, en la “Casa de Santa Cruz” se encuentra la delegación Capital Federal de la Caja. Postuló que esa delegación no tendría más facultades que las que podría tener una oficina de control de prestadores y apoyo a los afiliados, para los casos en que estos fuesen derivados a la Capital Federal para su atención médica.

    Argumentó...

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