Sentencia nº 146 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 11 de Mayo de 2016

Presidente1062/16
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario

Nº 92.

En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 11 días de mayo del año dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral Dres. E.E.P., A.A.A. y Nicolás J.R.V. para resolver en autos: "ESTRADA, PEDRO Y OTROS C/SANCOR CUL S/NULID. DESP." E.. Nº 146 Año 2015, venidos en nulidad y conjunta apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Sexta Nominación de Rosario. La integración con el susodicho vocal de la Sala Primera obedece a que el Dr. Ángel F.A. se ha excusado de entender.

Efectuado el examen del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. - ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

  2. - ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA?

  3. - ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?

    Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. P., A. y V..

  4. - A la primera cuestión. El Dr. P. dijo: La demandada interpone el recurso de nulidad que, no siendo fundado en forma autónoma, amerita su desestimación, en virtud de que los recurrentes no cumplimentan con la carga respectiva conforme expresa disposición del art. 113 del CPLSF (cfr. fs. 855 y 875/88).

    Al primer interrogante propuesto, mi voto es por la negativa.

    A idéntica cuestión, la Dra. A. dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.

    A igual cuestión, el Dr. V. dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).

  5. - A la segunda cuestión. El Dr. P. dijo: La sentencia de primera instancia que lleva el Nº 1426 de 10 de febrero de 2015, junto a la resolución aclaratoria N° 85 de 17 de marzo de 2015, glosadas a fs. 837/52 y 858/vta., a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en razón de brevedad, condena a Sancor C.U.L. a reinstalar en sus puestos de trabajo a los actores, bajo apercibimientos de astreintes y a pagarles las indemnizaciones que surjan de la planilla a practicarse. Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios.

    Tanto la parte actora como la demandada apelan el acto decisorio a fs. 853 y 855, respectivamente. Concedidos los recursos interpuestos, y elevadas las actuaciones a esta instancia, la primera recurrente expresa sus agravios conforme memorial de fs. 870/3. Corrido el traslado pertinente, la demandada contesta aquéllos y expresa los propios, a fs. 875/88. Por último, los demandantes replican estos mediante la presentación que obra a fs. 890/9.

    1. LOS AGRAVIOS

      Las críticas de la actora refieren a que la sentencia de primera instancia: no condena al pago de los salarios caídos desde el 23 de abril de 2012 hasta la fecha del pronunciamiento definitivo; le impone la totalidad de las costas por el rechazo de las tachas de los testigos Mijoevich y Bertune.

      A su turno, la empresaria ataca la decisión jurisdiccional en razón de que: considera que los actores desarrollaban tareas de carácter gremial; determina que su parte incurrió en conductas de discriminación sindical, vinculadas a impedir la participación de aquéllos en el acto eleccionario de 10 de junio de 2010; declara nulo los despidos con expresión de causa de 15 de mayo de 2010 y la condena a reinstalar en sus puestos a P.E., G.A.C.ávez, F.P.C., L.A.M. y L.A.J.R.; omite el hecho de que el establecimiento en el que trabajaban los actores ya no existe porque ha mudado la distribución de productos a la ciudad de Gálvez; cuantifica una indemnización por daños equivalente a 12 sueldos mensuales, además de los salarios caídos.

    2. TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS

      En atención a que de la eventual procedencia de los agravios de la demandada depende el éxito de la pretensión impugnativa de sus adversarios, se invertirá el orden de tratamiento. Agotado su planteo, y siempre que incumba, se examinará el remedio interpuesto por los actores.

      II.1.- La estrecha vinculación de los reproches de Sancor CUL aconseja un estudio unitario para determinar la existencia de la secuencia discriminatoria que se le imputa.

      En ese entendimiento, la condenada en sede anterior censura que la magistrada afirmó la configuración de una discriminación basada en la actividad sindical desplegada por los ya nombrados. En efecto, niega que los haya sometidos a un trato peyorativo en el establecimiento o que la relación culminara con los despido sin elementos objetivos.

      Por el contrario, apunta que no se ha probado que los actores fueran gremialistas debido a que E. y Chávez tenían sus mandatos vencidos hace años, o no resultaron electos como C. y Estrada o que ni siquiera fueron candidatos, como M. y R.. En este sentido, la quejosa pone el acento en que los testigos justipreciados han admitido compartir, junto a los demandantes, el espacio opositor ("Agrupación 7 de febrero") al oficial con personería gremial (ATILRA), situación que los teñiría de parcialidad.

      Dentro de la misma tónica, y a pesar de los testimonios citados, refiere que "...lo cierto es que todos los actores llevaron a cabo inconductas que, aún en el supuesto en que pudiera considerarse que no configuraron injuria suficiente a los fines del art. 242 de la LCT, permiten entender que la decisión de su empleadora no fue discriminatoria, sino sencillamente una acción impostergable y razonable, destinada a poner orden en el establecimiento..." (fs. 879 vta.).

      C.úa manifestando que la evaluación probatoria que efectúa la a quo hace caso omiso de una serie de elementos que justificaban objetivamente los despidos: a) solicitud de intervención policial por parte del gerente Mijoevich para prevenir los hechos de violencia que se produjeron el 10 de junio de 2010 por cuestiones internas de ATILRA; b) nota suscripta por una gran cantidad de trabajadores de su Centro de Distribución de R. en la que manifestaban el apoyo a la cooperativa frente a las medidas de fuerza impulsadas por los cinco despedidos, a quienes se los reputaría como individuos no representativos y violentos; c) el actor R. reconoció estar en la fotografía en la que luce portando un arma o réplica; d) denuncia de M. en contra de Chávez y Estrada por amenazas.

      Por otro andarivel, la recurrente señala que toda mención a una supuesta persecución de los actores por parte de la conducción oficial del gremio, no debería perjudicar en modo alguno la posición de la empleadora, que es un tercero que no debe responder por la conducta ajena.

      La quejosa agrega, por último, que se da una circunstancia atípica -que comunicó oportunamente como hecho nuevo- cual es el cierre del establecimiento en el que los otrora trabajadores se desempeñaban, dado que la distribución fue mudada a Gálvez desde diciembre de 2010 por el mismo conflicto colectivo reseñado, quedando en Rosario un único establecimiento pequeño para tareas administrativas. En resumen, aduce que la sentencia en revisión ordena una conducta imposible, como lo es la reinstalación "en las mismas condiciones anteriores".

      II.1.1.- El volumen y complejidad de la causa dicta la necesidad de depurarla de toda circunstancia que ha dejado de ser controvertida, sea por consentimiento expreso o tácito de los fundamentos de la sentencia de la primera instancia. Para ello, he de sintetizar paulatinamente estos últimos en cotejo con la apelación, teniendo cada agravio contestación paulatina.

      El 15 de mayo de 2010, Sancor CUL despidió a P.E., G.A.C.ávez, F.P.C., L.A.M. y L.A.J.R. con expresión de causas análogas, especialmente tildando a sus conductas como alteradoras del clima laboral de la sucursal rosarina, sembradoras de la división en el establecimiento (cfr. fs. 9/10 con fs. 94 y ss.). La premisa de la a quo radica en que ninguno se encontraba tutelado por las garantías de los arts. 48 y 52 de la ley 23551, enmarcándose la acción bajo la ley 23592. Y, en esa visión, la juez edificó su evaluación bajo la doctrina del caso "P." de la CSJN, cuya directriz conduce a que, frente a indicios de tratos discriminatorios, la empleadora debe probar como causa del despido un motivo objetivamente ajeno a diferenciaciones injustificadas. He de reiterar que nada de esto es objetado en esta Alzada (cfr. fs. 841/3 y 875/88, art. 118 CPL).

      II.1.2.- Por otra vertiente, habiendo declarado en esta causa judicial veintiún testigos, resuelta carente de seriedad, y por lo tanto de efecto, la anotación genérica contra la evaluación hecha por la juzgadora: "No resultan en modo alguno suficientes para sostener lo que la a quo sentencia las declaraciones testimoniales de quienes han admitido compartir el mismo espacio 'opositor' a la organización gremial, teñidos de parcialidad y obviamente interesados en la suerte de los actores" (fs. 878). Esa apreciación aparece más inconsistente cuando -antes y en el mismo escrito- la empresaria sostiene un criterio elástico al decir que los dichos de Mijoevich y B. no eran inválidos por sí mismo, aún siendo sus empleados jerárquicos, pues -sostiene- deben ser analizados a través de la sana crítica.

      Actualmente, es el segundo criterio el que prevale en la doctrina y jurisprudencia, considerando que los testigos deben ser sopesados por sus palabras y no necesariamente por su proveniencia ("Z." de esta Sala, Acuerdo N° 388 del 29/12/2011).

      Sin que el recurso dedique otro estudio a los declarantes o reproche a la valoración de sus aserciones, tendré por conforme a la ex patronal con los hechos que la judicante estima por comprobados mediante ese medio probatorio (art. 118 CPL).

      El corolario del párrafo precedente, en confluencia con reconocimientos de la demandada, implica la firmeza de una importante serie de particulares (fs. 92 y ss., y 843):

      1. Que Estrada y Chávez integraron la Comisión Directiva de ATILRA Seccional Rosario desde el 2006 hasta su disolución;

      2. así como que C. fue candidato a S. y E. a S. General de la listas opositora a ATILRA nacional en la elección de 2009 para renovar la Comisión Directa de ATILRA Seccional El Trébol, que...

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