Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente B 62642

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,S., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.642, "Estrada, J. y ot. contra Municipalidad de S.P.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

J.C.E. y O.A.G., por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa por retardación, contra la Municipalidad de S.P., solicitando se condene a la accionada a la ejecución de trabajos de ensanche, mantenimiento y reparación del camino público de acceso a su propiedad.

Corrido el traslado de ley, se presenta la Municipalidad accionada (v. fs. 121/127), postula la legitimidad de la actuación administrativa comunal y solicita el rechazo de la demanda.

Agregadas las copias de las actuaciones administrativas a la causa, los cuadernos de pruebas, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Manifiestan los actores ser propietarios de una fracción de campo ubicada en el partido de San Pedro, identificada con la nomenclatura catastral: Circunscripción VII, Sección R, Parcela 941, Partida 12.411.

    Expresan que desde hace varios años solicitan a la accionada que ensanche y mantenga en buen estado el camino de acceso a su propiedad, cedido por todos los propietarios colindantes y aprobado mediante plano n° 99-37/69.

    Relatan que desde el año 1993 desarrollan en esa parcela la actividad comercial de engorde de ganado a corral oF.L., debiendo soportar perjuicios a causa del incumplimiento por parte del municipio de su obligación de conservación del camino aludido.

    Explican que el engorde del ganado se realiza con alimento balanceado que es trasportado en automotores de gran envergadura. Aducen que su ingreso resulta dificultoso debido al pésimo estado de ese acceso. Añaden que el mismo problema se presenta con los camiones jaula destinados al trasporte de la hacienda.

    Consignan que esos vehículos se ven imposibilitados de llegar hasta su propiedad los días de lluvias, por lo que descargan el alimento balanceado sobre la vera del camino L.V.M., lo que les provoca pérdidas, puesto que deben a su vez contratar tractores para acarrear el alimento.

    Indican que en ocasiones el camino se vuelve intransitable hasta para los tractores y la escasez de alimentos provoca la disminución del peso de los animales, lo que les significa una cuantiosa pérdida para su actividad comercial.

    Argumentan que es obligación del municipio garantizar el uso público de las calles que se encuentran bajo su dominio.

    Esgrimen que el deber de la Comuna nació al momento de aprobarse el plano de subdivisión 99-37/69, mediante el cual los propietarios de las parcelas colindantes cedieron la vía en cuestión, de conformidad con su obligación legal y además sostienen que esa senda debe poseer un ancho de 15 metros.

    Fundan su pedido en la opinión favorable a su petición que formulara la Asesoría General de Gobierno, en respuesta a la consulta elevada por el municipio de San Pedro (expte. adm. 2.113-1.962/99).

    Destacan haber abonado cuantiosas sumas de dinero en concepto de tasa municipal de conservación, reparación y mejorado de la red vial.

    Continúan diciendo que con fecha 2 de febrero de 2001 intimaron a la accionada para que procediera a dar cumplimiento a lo peticionado, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda la Administración hubiese procedido al ensanche y reparación del camino en cuestión.

    Finalmente ofrecen prueba y peticionan.

  2. A su turno, la Municipalidad de S.P. contesta la demanda y solicita su total rechazo, efectuando a continuación una detallada negativa de las circunstancias relatadas en la demanda.

    En primer lugar, precisa que el expediente 2.113-1.962/99 no pertenece a la Comuna sino que corresponde a la numeración de la Asesoría General de Gobierno. Dice que a través del mismo la Municipalidad solicitó a ese organismo una opinión legal en relación a la cuestión suscitada en el caso. A continuación, reconoce la autenticidad de las copias certificadas del dictamen, que fuera acompañado por la parte actora. Aclara que solo constituye un dictamen y que no es vinculante.

    Expone que el municipio percibe una tasa por el mantenimiento de la red vial, por parte de los propietarios de campos y está obligado al mantenimiento de los caminos rurales, pero dentro de niveles de normalidad.

    Advierte que esa tasa resulta deficitaria respecto del uso y mantenimiento normal y sufre un elevado índice de morosidad. Esgrime que por ello se vuelve imposible para la Comuna asistir con sus recursos a la ambiciosa pretensión de los accionantes.

    Afirma que, si bien los demandantes se lamentan respecto de los montos abonados en concepto de tasa retributiva, omiten informar que esa zona fue objeto de un trámite de exención o disminución de impuestos y tasas por ser zona inundable.

    Con cita del art. 71 de la Ley de Tránsito 11.430, sostiene que el problema de los caminos intransitables los días de lluvia, receptan un tratamiento distinto en toda la provincia, vinculado a las dificultades que plantea para la economía de las municipalidades.

    Asegura que elfeed lotde los accionantes no desarrolla la cuantiosa actividad que declaran...

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