Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Diciembre de 2020, expediente CIV 065187/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ESTRADA CONDORI EVA y otro c/ PAGANI MARCELO

ARMANDO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES.

O MUERTE)

LIBRE N° CIV 065187/2010/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

ESTRADA CONDORI EVA y otro c/ PAGANI MARCELO

ARMANDO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES.

O MUERTE)

respecto de la sentencia de fs. 405/411 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 405/411 admitió la demanda entablada por E.E.C. por derecho propio y en representación de su hijo A.M.E. contra M.A.P., condenando a este último a abonar a los accionantes, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Noventa y Un Mil Quinientos ($91.500) y la de Pesos Doscientos Veinticinco Mil ($225.000) respectivamente, con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, cuya expresión de agravios fue digitalizada el día Fecha de firma: 10/12/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

19/02/2020, y no mereció réplica.-

El día 04/09/2020 dictamino la Sra.

Defensora de Menores de Cámara, cuyo traslado no fue contestado.-

II.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

C.., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., S.I.,

ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar las quejas circunscriptas a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.-

IV.- En primer término, habré de analizar los agravios de las partes vinculados a la partida otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente, la cual fuera cuantificada en la suma de Pesos Sesenta mil ($60.000) a favor de la Sra. E.E.C., y la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000) a favor del coactor A.M.E..-

Este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. C.., esta S., mi voto en libres n°

465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).

Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. C.., esta S., mi voto en libres n° 535.310

del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14,

n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18,

entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación,

Fecha de firma: 10/12/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

sancionado por la ley 26.994 (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII,

pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

También es oportuno señalar que participo del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf.

C.., esta S., libres n° 250.357 del 4/2/99, n° 509.931 del 07/10/08, n°

585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, n° 66.354 del 07/07/2020,

entre otros).-

Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario proceder al análisis del informe pericial obrante a fs. 306/308 y su ampliación de fs. 325/3270.-

En la citada experticia, el perito médico Dr.

E.D. determina que la Sra. E.E.C. presenta “Lumbociatalgia con alteraciones clínicas y electromiográficas leves presenta una Incapacidad Parcial y Permanente justipreciada por el baremo de la ley 24.557 en un Diez Por ciento (10 %) que, tal lo considerado en las Consideraciones Medico Legales corresponde a una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL CICO POR CIENTO

(5%)” (Cfr. fs. 308 P.. 3).-

Asimismo, manifiesta que Á.M.E., no presenta incapacidad física.-

El experto considera que las lesiones y las secuelas sufridas por la reclamante guardan relación causal con el hecho de marras (cfr. fs. 307 vta. P.. 2).-

En cuanto al...

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