Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 006199/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. 3-2 EXPTE. Nº6199/2020/CA1 (60688)

JUZGADO Nº: 80 SALA X

AUTOS: “ESTRADA CESAR ALBERTO C/ COCA COLA FEMSA DE

BUENOS AIRES SA S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por ambas partes contra el pronunciamiento de fecha 27/06/2022 a tenor de los memoriales digitales subidos al sistema Lex 100 en fecha 4/07/2022 y 5/07/2022 con réplica adversaria. Asimismo existen apelaciones de los honorarios regulados en la instancia anterior por parte de la demandada y respecto de los asignados al perito contador y la representación letrada del actor por estimarlos elevados y por esta última al entender los suyos reducios.

  2. ) Por razones de orden expositivo trataré en primer término los agravios articulados por la demandada.

    Critica de comienzo la accionada que no se considerara justificado en el fallo anterior el despido directo del caso.

    Anticipo que la pretensión recursiva no puede prosperar.

    Me explico. Llega firme a esta instancia que la accionada despidió al actor mediante carta documento de fecha 12/5/18 en los siguientes términos: “POR

    ESTE MEDIO SE LE COMUNICA QUE EN FORMA RECIENTE LA EMPRESA

    DETECTÓ LA COMISIÓN DE CONDUCTAS IRREGULARES QUE TORNAN

    IMPOSIBLE LA PROSECUCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EN EFECTO,

    UNO DE NUESTROS CLIENTES DENUNCIÓ QUE EL DIA 19/04/2018, UD LE

    PROPUSO A UNO DE LOS EMPLEADOS DE SU BODEGA LA ENTREGA DE

    UNA CANTIDAD MENOR DE LOS INSUMOS ADQUIRIDOS POR EL CLIENTE,

    PROPONIENDO LA DACIÓN DE PLATA PARA NO REALIZAR DENUNCIA

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    ALGUNA AL RESPECTO. CUANDO DESCUBRE ESTA IRREGULAR

    CONDUCTA A TRAVÉS DE LA DENUNCIA DEL EMPLEADO DEL TERCERO

    AL QUE UD. QUISO INVOLUCRAR EN SU MANIOBRA, LA SITUACIÓN

    GENERÓ RISPIDECES EN LA RELACIÓN COMERCIAL Y SE NOS SOLICITÓ

    EN FORMA EXPRESA QUE NOSOTROS DESAFECTARAMOS A LA

    TRIPULACIÓN COMPLETA DE ESA UNIDAD VEHICULAR DE TODA

    OPERACIÓN COMERCIAL CON ELLOS. UD. BIEN SABE QUE ES EL

    RESPONSABLE DE LA RENDICIÓNDE LA CARGA Y DEL DINERO

    RECAUDADO, POR LO QUE EL SILENCIO Y EL HECHO DE NO HABER

    DENUNCIADO ESTA SITUACIÓN A LA EMPRESA, AGRAVADO PORQUE LA

    IMAGEN COMERCIAL DE NUESTRA COMPAÑÍA A PARTIR DE HECHOS DE

    ESTA NATURALEZA SE DETERIORÓ, SUMADO AL PERJUICIO ECONÓMICO

    GENERADO EN ESTOS TÉRMINOS SE CONSIDERA QUE SU

    COMPORTAMIENTO CONSTITUYE LA INJURIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO

    242 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, POR LO QUE SE LO DESPIDE

    CON CAUSA POR FALTA DE CONFIANZA A PARTIR DEL DÍA DE LA FECHA.

    LIQUIDACIÓN FINAL Y CERTIFICADOS DE LEY A SU DISPOSICIÓN EN LA

    EMPRESA’’.

    Sobre la base de la causal aducida en sustento del despido e impuesto de los elementos de juicio existentes en las actuaciones como así también del contenido de los agravios de la parte demandada, tal como anticipé la presentación recursiva no resulta atendible.

    En efecto, la apelante insiste en la postura y alega que la magistrada que me precedió no valoró adecuadamente los dichos de los deponentes que prestaron declaración a instancia de la accionada y que lo hizo erróneamente respecto de los ofrecidos por el actor, sin embargo, no advierto rebatido de modo eficaz la especial consideración que se hiciere en la sentencia de primera instancia en torno a la totalidad de los elementos probatorios de la causa.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Previo es menester señalar que el art. 243 de la L.C.T., que establece la exigencia legal acerca de que la comunicación escrita de las causas del despido contenga la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, más la invariabilidad de la causa invocada, tienen su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del trabajador o trabajdora, de manera tal que al demandar sepa cuál es el incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así

    poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (C.S.J.N., 16-2-93

    en autos “R., A. c/ La Prensa SA”; 9-8-01 in re “Vera, D.A. c/ Droguería Saporiti SA”, entre otros)

    En el caso, concuerdo con la Sra. Jueza “a quo” en que la misiva de comunicación de despido no identifica de modo alguno al cliente denunciante de los supuestos hechos cometidos por el actor, ni surge quién es la persona que habría propuesto el actor la maniobra alegada. Además se omite toda precisión respecto de la mencionada “solicitud de desafectación de la tripulación por parte del cliente” y tampoco se desprende con claridad cuál es la inconducta que le atribuye al accionante.

    Menos aún surge de la misiva en qué medida el actor generó “perjuicio económico y deterioro de la imagen comercial de la compañía”.

    Luego, más allá de lo expresado sobre el punto, considero al igual que la magistrada que me precedió que la prueba colectada en autos no acredita que el Sr.

    Estrada haya sido el chofer que participó en los hechos acontecidos el 19/4/18 en tanto a diferencia de lo esgrimido en el memorial recursivo ninguno de los testigos propuestos por la demandada brindaron detalles precisos sobre los aspectos relatados, toda vez que no presenciaron los hechos en forma directa.

    Obsérvese que el testigo K. – quien declaró a instancia de la accionada manifiesta que el actor “…Supuestamente le propuso una cosa fuera del lugar al cliente…”, “…Que no recuerda que cliente…” y “…Que no recuerda cómo se lo despidió al actor, que se lo habrá informado recursos humanos…”.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    P. – también testigo propuesto por la demandada- afirmó que “…

    que el bodeguero hizo la denuncia, no recuerda el nombre…”, “…Que las pruebas de la empresa para despedirlo al actor no las recuerda…”.

    Por lo demás no se hace cargo la accionada de que de la copia de contestación de oficio de Servicios Compass del Juzgado del Trabajo 55 donde tramita la causa del compañero de viaje del actor, autos “G.M.G.

    C/COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA S/DESPIDO” (EXPTE.:

    11385/2020) surge con meridiana claridad que respecto a los hechos ocurridos el 19/4/18 la firma contestó que desconocía el nombre del ayudante, pero que el chofer era M.M.. Lo cual sella toda discusión respecto a que el actor hubiera participado como chofer de los hechos que se le endilgan.

    Tampoco rebate de modo eficaz la accionante la valoración que hiciere la jueza de primera instancia del mail enviado por Servicios Compass y acompañado como prueba por la demandada en cuanto señaló que se menciona textualmente “Envió la factura escaneada por si te sirve” y ese documento nunca fue adjuntado.

    En el contexto apuntado, en nada modifica la decisión adoptada en la instancia anterior las manifestaciones que vierte la apelante sobre las declaraciones de los testigos que prestaron declaración a instancia del actor, en tanto el hecho de que alguno de ellos tengan juicio pendiente no invalida sin más su declaración y de lo antes analizado se desprende que la posición mantenida por la accionada no fue corroborada por los restantes medios probatorios de la causa.

    Por lo demás la alegación de la existencia de algunas faltas cometidas por parte del actor y que la apelante manifiesta documentada (llegadas tarde reiteradas) no solo no revisten entidad suficiente ni correlacionada con la causal invocada para justificar la adopción de la decisión rupturista sino que tampoco se aprecian contemporáneas al despido como para ameritar consideración (art. 386 del CPCCN). De allí que no encuentro rebatidos los fundamentos que a fin de abundar adicionó la señora jueza “a quo” en cuanto destacó que “la demandada no instó la producción de sumario o de ninguna prueba tendiente a acreditar la conducta endilgada al actor, y que según su Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación versión resultó configurativa de injuria suficiente para impedir la prosecución del vínculo, lo que claramente demuestra su desinterés por esclarecer la verdad de los hechos”

    En consecuencia, en mi criterio del análisis probatorio producido en la litis no surge demostrada la injuria alegada en la decisión rupturista.

    Por las razones expuestas considero que la decisión de la empleadora resultó carente de justificación para provocar la desvinculación del dependiente sin obligación de indemnizar (conf. art. 242 L.C.T.) y por en consecuencia corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.

  3. ) En cuanto a la base de cálculo utilizada por la magistrada “a quo”, en la que incluyó rubros abonados como “no remunerativos” la cuestión debe ser resuelta a la luz del orden público laboral y como tal, el piso mínimo inderogable que constituye el plexo de derechos de los trabajadores.

    Se advierte que dichos...

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