Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 054524/2017

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

ESTOL, F.E. c/ CALLONI, SERGIO ALFREDO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 54524/2017

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 53

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del 2023, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “ESTOL, FABIO

ENRIQUE c/ CALLONI, SERGIO ALFREDO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (13 de junio de 2022) contra la sentencia de primera instancia (13 de junio de 2022). Oportunamente, el emplazante lo fundo (

11 de octubre de 2022) y, corrido el traslado, la citada en garantía replicó (2 de noviembre de 2022). Luego, se llamó autos para sentencia (14 de noviembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor F.E.E., mediante apoderado, reclamó los daños y perjuicios que aludió haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito acontecido el 20 de enero de 2017, a las 20.30 horas, aproximadamente, en la intersección de las arterias T. e Intendente Bergallo de la localidad de San Isidro,

Provincia de Buenos Aires (fs. 25/33).

Relató que circulaba al mando de una motocicleta marca Corven, dominio A018XEK, a velocidad moderada y con su casco reglamentario colocado. Agregó

que el señor J.E.G. viajaba como acompañante. Explicó que se desplazaban por el sector derecho de la calle T. -de doble sentido de circulación-, desde la Avenida Sucre hacia la Avenida Rolón. Narró que el señor S.A.C. circulaba en sentido contrario, al mando de un automotor Renault 12, dominio VIE-276.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Adujo que, metros antes de arribar a la intersección con la arteria I.B., el señor C. dobló a su izquierda para ingresar a dicha vía, cruzando en diagonal e invadiendo su carril, por lo que se interpuso en su línea de circulación. Alegó que no pudo evitar impactarlo con la rueda delantera de su moto en el lateral derecho del automotor, en el sector comprendido a partir de la rueda trasera derecha.

Atribuyó la responsabilidad por el evento al señor C. y solicitó la citación en garantía de “Escudo Seguros S.A.”. Enumeró los rubros indemnizatorios, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se haga lugar a la demanda, con costas.

A su turno, la aseguradora, por apoderado, replicó la citación. Reconoció la vigencia del contrato de seguro respecto del vehículo del demandado y denunció

un límite de cobertura. Admitió la ocurrencia del suceso, pero difirió en cuanto a su mecánica. Refirió que la motocicleta del actor chocó al automóvil en el lateral trasero derecho. Sostuvo que, si fuera cierto que el accionado, quien circulaba en sentido contrario al actor, giró a su derecha, no podría explicarse cómo fue embestido en el costado derecho, en tanto el lateral que hubiera quedado frente al otro vehículo sería el izquierdo (fs. 42/43 vta.).

Concluyó que el siniestro ocurrió por la impericia del actor, quien no supo resolver una contingencia normal del tránsito y realizó una maniobra desafortunada.

En adición, impugnó los rubros indemnizatorios, ofreció prueba, fundó en derecho y requirió se desestime la pretensión, con costas.

Oportunamente, el señor C., mediante apoderado, adhirió al responde de la citada en garantía (fs. 47).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (13 de junio de 2022).

III- La sentencia El magistrado de la instancia anterior desestimó la acción interpuesta por el señor F.E.E. contra el señor S.A.C., extensivo a “Escudo Seguros S.A.”, con costas. A su vez, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (13 de junio de 2022).

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

IV- Los agravios El actor se agravia de que se haya rechazado la demanda (11 de octubre de 2022).

Estima que el a quo valoró la prueba de forma errónea. Sostiene que no medió culpa de su parte y sí del demandado. Aduce que el accionar doloso de aquél le generó un daño de por vida.

Critica que se haya interpretado que el demandado finalizaba el cruce en cuestión. Considera que se demostró que el legitimado pasivo invadió el carril contrario de circulación -por el que transitaba el reclamante- tras ejecutar una maniobra imprudente que provocó el hecho de autos. Alega que el juez no tuvo en cuenta que el punto de contacto se produjo en el carril del demandante.

Considera que ello fue acreditado mediante la pericia mecánica y la declaración testimonial. Agrega que de tales pruebas no emerge que el accionado tuviera prioridad de paso -la que sostiene le correspondía a su parte- ni que finalizara el giro, sino que evidencian que el señor C. invadió el carril opuesto sin cerciorarse si circulaban vehículos.

Refiere que el magistrado de la instancia anterior invirtió la carga de la prueba en perjuicio de su parte, cuando quien debía demostrar la culpa de la víctima era el demandado. Discute que se haya castigado al actor por entender que debía probar la maniobra imprudente del legitimado pasivo y por interpretar que el accionante circulaba a excesiva velocidad, lo que indica no fue acreditado.

Cuestiona que en la resolución atacada se haya estipulado que él debía tomar los recaudos necesarios cuando, según su criterio, debía hacerlo era el emplazado al pretender girar e invadir el carril contrario.

Rebate que el sentenciante haya aplicado la presunción del embistente, a su juicio, de forma errónea. Concluye que el vehículo del demandado se convirtió

en un obstáculo insalvable, lo que configuró la causa eficiente del hecho.

Efectúa reserva de caso federal.

V- Suficiencia del recurso En primer término, corresponde analizar las alegaciones vertidas por la aseguradora (2 de noviembre de 2022) al contestar los agravios del actor, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

VII- Responsabilidad 1. De forma preliminar, cabe precisar que no se encuentra cuestionado el hecho que motivó los presentes obrados, es decir, una colisión entre una moto y un automotor. Así, en tanto se pretende una reparación fundada en la violación del deber de no dañar a otro (art. 1716, CCCN), ello importa la aplicación al caso del régimen resarcitorio previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación. Para su procedencia se exige, en primer lugar, la constatación de un daño (en los términos de los arts. 1737 a 1739 CCCN). Probado ello, se presume que la acción u omisión que lo provoca es antijurídica, lo que persiste excepto que se acredite una causa de justificación (arts. 1717 a 1718 CCCN). Asimismo, se requiere que entre la conducta antijurídica antecedente y el daño consecuente exista una relación de causalidad, a modo de causa y efecto, la que también va a determinar, de corresponder, la medida de la reparación (art. 1726 y 1727

CCCN). Por último, en lo que respecta al factor de atribución, rige en la especie la responsabilidad por el riesgo de la cosa.

En tal sentido, devienen aplicables los artículos 1757 y 1758 de ese mismo ordenamiento que responsabilizan a los dueños y guardianes, de forma concurrente, por los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Dicha responsabilidad es de tipo objetiva, lo que implica que la culpa del agente es irrelevante a los efectos de responder y que sólo puede eximirse si acredita la ocurrencia de una causa ajena que interrumpa el nexo causal previamente aludido (arts. 1757 y 1722 CCCN).

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Así, el sindicado responsable, para excluir su responsabilidad, debe demostrar que medió un hecho del damnificado, de un tercero por quien no debe responder o un caso fortuito (arts. 1729 a 1730 CCCN). Este es el mismo criterio del anterior artículo 1.113 del Código Civil.

  1. En el caso, el sentenciante de grado consideró que no existen elementos en autos que permitan inferir que el accionado emprendió el giro de manera imprudente e intempestiva. Destacó que fue el demandante quien embistió de manera frontal el lateral trasero derecho del rodado del legitimado pasivo.

    Concluyó que...

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