Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Noviembre de 2023, expediente CNT 041944/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. Nº 41944/2016/CA1

E.. Nº 41944/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 88013

AUTOS: “E.C., ALICIA ELIZABETH-5- c/ GALENO ART S.A.

s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 35)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 19/09/2023 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravia la parte actora a tenor del memorial digital obrante con fecha 27/09/2023, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 04/10/2023. Por su parte, el perito médico apela su regulación de honorarios por estimarla reducida.

  2. Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, el rechazo de la incapacidad psicológica. En este sentido, sostiene que el sentenciante de grado se apartó de la minusvalía psíquica determinada por el perito médico, sin elementos probatorios que desacrediten lo establecido por el experto.

    Por último, apela el sistema de capitalización dispuesto en grado porque no se adecua a las previsiones contenidas en el Acta CNAT 2764 planteando en subsidio la aplicación del DNU 669/2019.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, en forma preliminar,

    cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que la actora sufrió

    un accidente por el hecho y en ocasión de trabajo el 01 de febrero de 2014 cuando al baldear un baño, se resbaló a causa del piso mojado, cayendo al suelo sentada con las piernas abiertas sintiendo un dolor en la zona lumbar; como así también que como consecuencia del mismo, es portadora de una incapacidad física del 8% de la t.o.

    Sentado ello, en virtud de los límites que impone el memorial recursivo por la actora en cuanto a la incapacidad psicológica, los términos del memorial conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    En tal sentido, si bien en el informe pericial médico el experto diagnosticó que la actora presentaba un cuadro psíquico compatible con una RVAN grado II que la incapacita en un 10% t.o., sustentando dicha conclusión en el examen psíquico realizado y en el informe psicodiagnóstico agregado a la causa no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas.

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    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte, no puede soslayarse que el galeno en su pericia médica dio cuenta de que la actora se encontraba orientada en tiempo y espacio, con pleno conocimiento de sí misma, con un juicio conservado y criterio ajustado a la realidad.

    Asimismo, evidenció que su pensamiento guarda lógica y coherencia, mientras que la ideación y el ritmo asociativo se encuentran conservados.

    Así en dicho informe no surgen elementos que objetiven alteraciones secundarias al hecho denunciado, no verificándose indicador alguno de trastorno psiquiátrico asociado.

    En este sentido, si bien refirió que la trabajadora presentaba depresión y angustia, lo cierto es que los signos aislados que no conforman un categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc. (cfr. C., S., “El daño psíquico;

    delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de Medicina Forense Argentina, Año 3-Nº 1; 2011).

    A su vez, no debe soslayarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico.

    Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso, la determinación y alcance de dicho nexo.

    De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr. art. 377

    del CPCCN).

    En suma, pese a la conclusión a la que arribó el perito médico, no parece razonable concluir que los sucesos de autos (memórese que la actora se encontraba baldeando un baño, cuando se resbaló a causa del piso mojado, cayendo al suelo sentada con las piernas abiertas sintiendo un dolor en la zona lumbar) hubiesen impactado en la esfera psíquica de la trabajadora de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculados al accidente en tanto existen un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando el episodio traumático no se manifestó con claridad como predisponente de este tipo de padecimiento.

    En definitiva, de prosperar mi voto corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto cuestionado.

  4. Luego, la parte actora se agravia por la capitalización dispuesta en grado y adelantó que la queja en este punto podrá prosperar.

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    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    E.. Nº 41944/2016/CA1

    Para así decidir el sentenciante de grado, en orden a la capitalización de los intereses, dispuso que “…el monto por el que prospera la acción devengue intereses desde que cada suma fue debida (fecha accidente del 01/02/2014) y hasta el 22/03/2016 (C..

    Acta Nº 2601 de la C.N.A.T. del 21/05/2014), desde el 23/03/2016 y hasta el 30/11/2017

    (C.. Acta Nº2630 del 27/04/2016), y desde el 01/12/2017 y hasta su efectiva cancelación (C.. Acta Nº 2658 de la C.N.A.T. del 08/11/2017).

    A dichos fines, los intereses precedentemente establecidos se capitalizarán a la fecha de traba de Litis conforme la fecha de notificación del traslado de demanda a la accionada GALENO ART S.A. –notificada en fecha 22/11/2017”

    La parte actora cuestiona el decisorio de origen, por cuanto del Acta CNAT

    2764 surge que la capitalización debe ser en forma anual, desde la notificación de la demanda y no por única vez.

    En el caso debe hacerse lugar a la queja de la parte actora, pues esta Sala reiteradamente concordó con el criterio adoptado por mayoría en el acuerdo de CNAT del 07/09/2022 donde se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658) pues se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770

    inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses, tal como ocurre en el caso.

    Ello, por cuanto a la fecha del accidente (01-02-2014), la ley 27.348 no se encontraba vigente, por ende la presente causa resulta ajena al régimen de intereses propio que rige en el marco legislativo de dicha norma.

    En definitiva, habiéndo instado la acción con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015) corresponde estar a los parámetros dispuestos en dicha norma, considerando que en el caso la fecha de notificación de la demanda ocurrió el 22/11/2017.

    Es decir que, a partir de esa fecha, corresponde -en forma contraria a lo sostenido por el sentenciante de grado- capitalizar los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y a los 365 días repetir dicha operación aritmética en forma anual y sucesiva hasta la fecha de su efectivo pago, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c del referido art. 770 CCyCN para el supuesto de incumplimiento a la intimación judicial del pago de la liquidación que se apruebe.

    Cabe recordar en este contexto que si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601,

    2630, 2658 y 2764), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí

    plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenciaron que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la 3

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta así

    como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario...

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