Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 26 de Diciembre de 2019, expediente FPO 009181/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

9181/2019/CA sadas, diciembre 26 de 2019.-

Y VISTOS:

1) Que, llegan los presentes a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 115/119 por el Sr.

Defensor Público Oficial en representación del ciudadano de nacionalidad paraguaya Alipio Estigarribia B., en contra de la resolución del juez a quo obrante a fs. 105/114 por la cual –en lo fundamental- rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 4, 7, 9 y ss. del decreto de necesidad y urgencia 70/17, rechazó el recurso judicial incoado contra la disposición SDX nro. 131020 e hizo lugar a la medida cautelar de retención del migrante.

Para así decidir entendió el a quo en cuanto al rechazo del planteo de inscontitucionalidad referido, no existe colisión entre las USO OFICIAL modificaciones procedimentales introducidas por el decreto y el bloque normativo constitucional y que ha sido dictado en la órbita de competencia del Poder Ejecutivo Nacional, siguiendo los lineamientos constitucionales y legales existentes.

Por otro lado, rechazó el recurso judicial en el entendimiento de que el migrante hubo incurrido en una causal impediente de permanencia en el país (art. 29 inc. c) de la L. 25.871 y que no resulta aplicable el principio de reunificación familiar por la naturaleza del ilícito penal.

Finalmente, en cuanto a la medida cautelar de retención consideró que no existía razón que obste la aplicación efectiva de la medida para hacer efectiva la expulsión impuesta en virtud de lo normado por el art. 63 inc. b) y art. 70 de la L. 25.871.

Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #34008083#249364073#20191226080032103 2) Contra dicha resolución, a fs. 115/119 el Sr. Defensor Oficial interpuso en carácter de gestor del Sr. E.B. recurso de apelación y expreso agravios.

Sostuvo en primer lugar, que le resulta agraviante el rechazo al planteo de inconstitucionalidad del Dec. N° 70/17 por resultar violatorio de los derechos y garantías del Sr. E.B.. Ello en cuanto las retenciones preventivas violan la libertad durante el proceso, lo cual afectaría gravemente la libertad ambulatoria. Asimismo que el plazo de tres días previsto para interponer los recursos tanto en sede administrativa como judicial es exiguo y violatorio del debido proceso.

En segundo lugar, entiende que en razón de lo manifestado por el a quo en cuanto los actos administrativos deben tener motivación suficiente, la disposición de la DNM tiene una fundamentación endeble por haber considerado solamente el hecho de la condena que pesa sobre el migrante. Considera que la autoridad administrativa también debió haber analizado si correspondía concederse dispensa en virtud de los vínculos familiares alegados por el actor y la convivencia acreditada. En igual sentido, destacó que la hija de su representado no tuvo la oportunidad de ser oída y que tampoco se dio intervención al Ministerio Pupilar, lo cual sumado a lo anterior torna nulo al resolutorio atacado.

Se agravia además por el razonamiento del a quo en cuanto no procede la aplicación del principio ne bis in ídem ya que a su defendido se lo condeno a la pena privativa de libertad y luego por el mismo hecho el estado argentino quiere imponerle otra sanción –expulsión y prohibición de reingreso-; la falta de fundamentación del a quo para la medida cautelar impuesta al no haber causas que la justifiquen y la imposición de costas atento hubo solicitado la concesión del beneficio de litigar sin gastos.

Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #34008083#249364073#20191226080032103 Poder Judicial de la Nación .

3) Corrido el traslado de ley, contesta agravios el apoderado de la demandada a fs. 113/118 y luego de sintetizar los agravios de la defensoría pública oficial, solicita que se declare desierto el recurso bajo análisis. Considera que el Sr. Defensor efectúa un nuevo relato de los hechos y derechos formulando una sintética réplica de su demanda y lo resuelto por la sentencia de grado (cfr. dichos de fs. 124 primer párrafo).

Agrega que el memorial no evidencia una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas y sólo manifiesta consideraciones personales y discrepancia con lo resuelto.

Sin embargo, de forma subsidiaria, contesta los agravios formulados por el Sr. Defensor y reitera que no se advierte motivo de agravio concreto respecto de la sentencia en crisis que ha procedido a realizar un control judicial del procedimiento administrativo. Entiende que el art. 89 de la L. 25.871 mantiene la vigencia de las facultades USO OFICIAL jurisdiccionales tendientes a revisar el control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación, lo que ha quedado plasmado en la sentencia de grado.

En cuanto al agravio de la parte actora de que no se habría efectuado un análisis de los antecedentes existentes, sostiene que los actos administrativos dictados lo han sido en relación a las circunstancias fácticas existentes al momento del pronunciamiento y que al poseer condena penal el actor se encontraba comprendido dentro del impedimento normado por el art. 29 inc. c) de la L. 25.871.

Finalmente, sostiene...

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