Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Mayo de 2010, expediente 11.270/07

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010

11270/07

TS07D42661

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42661

CAUSA Nº: 11.270/07 - SALA VII - JUZGADO Nº: 63

En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo 2.010, para dictar sentencia en estos autos: “SANCHEZ, MARIA

ESTHER c/ EL CRONISTA COMERCIAL S.A. s/ Diferencias de salarios s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) Ambas partes recurren el fallo de grado que,

en lo principal, admitió el reclamo por diferencias generadas como consecuencia del distracto, entablado con sustento en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

También recurre el letrado de la parte actora porque estima insuficientes sus honorarios.

RECURSO DE LA DEMANDADA.

II) La parte demandada se agravia porque el “a quo” incluyó el concepto “gratificación anual extraordinaria”

como parte integrativa de los salarios devengados por el dependiente y, como tal, juzgó que debe ser considerado para determinar la base de cálculo de la indemnización del art.

245 de la L.C.T.

Sobre el punto, veo necesario recordar lo que he expresado al votar en los autos: “G., A.F. c/ Axa Assistance Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios” S.D. 42.378 del 29.12.09, oportunidad en la cual he refrendado mi opinión sostenida al votar en el Fallo Plenario Nro. 322 del 19.11.09, dictado en los autos “Tulosai, A.P. C/ Banco Central De La República Argentina S/ Ley 25.561”, donde expresé que: “...normalmente, en los casos en que se abona con la remuneración un suplemento adicional o bonus (en muchos supuestos sujeto aparentemente al cumplimiento de pautas objetivas o mediante evaluación, y que normalmente no se realizan), ello ocurre en la realidad de los hechos, precisamente, para evitar que lo abonado recaiga en un supuesto de cómputo para el aguinaldo, y así “abaratar”

(permítaseme el concepto vulgar) costos laborales”.

“Es decir que sería muy cómodo para quien,

basado en este mecanismo de “reforzar” los salarios de sus dependientes de mayor jerarquía (normalmente los destinatarios de tales beneficios), mediante una simple operación de diferir ciertos pagos de gran parte de la remuneración, en forma semestral o anual y esquivar así la inclusión de dichas sumas para determinar el SAC”.

Ya a esta altura del análisis de las circunstancias bien puede concluirse sin hesitación que resulta insostenible la defensa de un mecanismo que apañe el fraude, que –aunque el interrogante refiera a una hipótesis de descartarlo, es prácticamente imposible desde un punto de vista fáctico- acaece como premisa siempre o cuando menos en la mayoría de los casos en que se pagan tales conceptos adicionales en carácter de “bonus” “sueldo 13 o 14”, “sueldo complementario”, etc. y un sinnúmero de calificaciones diversas que se otorgan a lo que, en definitiva, no hay 11270/07

ninguna duda en que es Remuneración en los términos del art.

103 de la L.C.T.

.

Como corolario de lo que dejo expresado, debo recordar que, tal como lo he sostenido en otro voto Plenario (v. el Nro. 321 del 05.06.09 dictado en los autos “Couto De Capa, I.M. C/ Areva S.A. S/ 14.546” Expediente. Nº

9.589/05), si existiera alguna cavilación acerca de la forma de resolver, son las directivas de los artículos 9 y 10 de la Ley de Contrato de Trabajo las que marcan la solución”.

Es de destacar que el 2° punto del sumario del voto plenario “Tulosai” referido, hace dos importantes salvedades. Este dice lo siguiente: “...descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245

de la L.C.T.”.

Es decir que, la doctrina plenaria circunscribe la posibilidad de excluir la “bonificación” abonada sin periodicidad mensual a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, básicamente dos requisitos: 1) que los conceptos oblados en tal carácter estén real y verdaderamente sujetas al efectivo y verdadero cumplimiento de un sistema de evaluación del desempeño del trabajador; y 2) debe quedar de plano descartada de plano la hipótesis de fraude laboral.

En el caso, ni está probado que el pago de la bonificación abonada al dependiente estuviera sujeta a condición alguna (los vagos dichos del testigo Valle relativos al cumplimiento del un “objetivo presupuestario”,

fs. 171, quedan refutadas con la aplicabilidad art. 55 de la LCT frente a la falta de exhibición de los registros pertinentes), como tampoco puede darse por sentado o que el importante pago efectuado en tal forma (anual) no fuera un supuesto de fraude laboral (art. 386 del Código Procesal).

Al respecto, debo señalar que para que el “fraude” se configure, es menester probar la voluntad de contrariar las normas o un “dolo” por parte del empleador o la mera intención o propósito fraudulento del mismo. No se requiere demostración de la intención subjetiva de evasión de normas laborales, lo que constituiría una “diabolica probaio” tuitivas del trabajador ni la demostración de una intención evasiva; basta que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas normas laborales.

En el caso de autos, con la mecánica de pago anual de un importante adicional salarial abonada periódicamente, se generó una considerable ventaja económica para el empleador, en detrimento del subordinado, que –si bien latente- se plasmó al egreso frente a la eventual exclusión de las sumas devengadas en tal carácter del cómputo del mejor salario a los efectos indemnizatorios.

En tales condiciones, el fraude no puede descartarse, con prescindencia de analizar si la empleadora tuvo o no intenciones en incurrir en él (v. en sentido 11270/07

similar, los autos: “G., J.P. c/I.S.A. y otros s/ Despido”; S.D. 40.039 del 17.4.07).

En razón de todo ello, debe considerarse que el Fallo Plenario en cuestión resulta de plena aplicación al caso, pues éste es el verdadero alcance e interpretación de su doctrina.

Al respecto, he expresado antes que:

...normalmente, en los casos en que se abona con la remuneración un suplemento adicional o bonus (en muchos supuestos sujeto aparentemente al cumplimiento de pautas objetivas o mediante evaluación, y que normalmente no se realizan), ello ocurre en la realidad de los hechos,

precisamente, para evitar que lo abonado recaiga en un supuesto de cómputo para el aguinaldo, y así “abaratar”

(permítaseme el concepto vulgar) costos laborales

.

“Es decir que sería muy cómodo para quien,

basado en este mecanismo de “reforzar” los salarios de sus dependientes de mayor jerarquía (normalmente los destinatarios de tales beneficios), mediante una simple operación de diferir ciertos pagos de gran parte de la remuneración, en forma semestral o anual y esquivar así la inclusión de dichas sumas para determinar el SAC”.

“Ya a esta altura del análisis de las circunstancias bien puede concluirse sin hesitación que resulta insostenible la defensa de un mecanismo que apañe el fraude, que –aunque el interrogante refiera a una hipótesis de descartarlo, pero ello es prácticamente imposible desde un punto de vista fáctico- acaece como premisa siempre o cuando menos en la mayoría de los casos en que se pagan tales conceptos adicionales en carácter de “bonus” “sueldo 13 o 14”, “sueldo complementario”, etc. y un sinnúmero de calificaciones diversas que se otorgan a lo que, en definitiva, no hay ninguna duda en que es Remuneración en los términos del art. 103 de la L.C.T.”.

Como corolario de lo que dejo expresado, debo recordar que, tal como lo he sostenido en otro voto Plenario (v. el Nro. 321 del 05.06.09 dictado en los autos “Couto De Capa, I.M. C/ Areva S.A. S/ 14.546” Expediente. Nº

9.589/05), si existiera alguna cavilación acerca de la forma de resolver, son las directivas de los artículos 9 y 10 de la Ley de Contrato de Trabajo las que marcan la solución

(v. mi voto en los autos: “G., A.F. c/ Axa Assistance Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios” S.D.

42.378 del 29.12.09).

III) No le veo sustento a la crítica de la recurrente relativa a que el Sr. juez de grado admitió la procedencia de las rebajas salariales, ni tampoco que las mismas se hubieran concertado en el...

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