Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2000, expediente Ac 74184

PresidenteLaborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL.,de L.,P.,P.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 74.184, “E., M.B. contra SAMED S.A. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia de fs. 429/435 que había desestimado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por daños y perjuicios.

  2. La actora impugna el pronunciamiento denunciando absurdo y violación de los arts. 19 de la Constitución nacional; 499, 506, 511, 1067, 1074, 1109, 1113 del Código Civil; 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.

    Aduce que la alzada incurre en flagrante violación al principio de congruencia y absurdo en la apreciación de los hechos y de la prueba.

  3. El recurso no puede prosperar.

    El hecho que motivó la acción de daños y perjuicios fue la violación por parte de un desconocido que sufriera la accionante cuando cumplía tareas administrativas para la firma demandada.

    La alzada, para confirmar el rechazo de la demanda adujo que “el infortunado hecho no puede imputarse a la demandada al no darse el supuesto de autoría, ya que corresponde a un tercero la comisión del delito” (v. fs. 472 vta.). Que tampoco podía inferirse responsabilidad objetiva por no ser el causante del daño un dependiente por el cual eventualmente podría haber respondido. Que descartadas así la imputabilidad subjetiva u objetiva, quedaba por ver si la alegada omisión de seguridad o vigilancia que se atribuye al principal como factor concausal del desgraciado siniestro pudo sustentar el reclamo indemnizatorio por las consecuencias dañosas. Al respecto y luego de examinar las condiciones en que podría generar responsabilidad la supuesta...

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