Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Junio de 2017, expediente CIV 052972/2002/CA005 - CA002 - ...

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 52972/2002 E.H.E. Y OTRO c/ PEREZ DE F.M.D.C. Y OTROS s/ EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, 2 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 861 interpone el Dr. C.A.C. recurso de reposición con el de apelación en subsidio. Desestimado el primero, corresponde abordar los argumentos que sustentan el segundo, los que lucen a fs. 863.

  2. Se ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el Tribunal de Alzada como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones, tiene la posibilidad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio.

De acuerdo a tales pautas, es preciso recordar que la providencia que no es sino consecuencia de otra anterior que se encuentra firme, resulta inapelable, por cuanto admitir la pretensión de recurribilidad importaría consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, violentándose de tal forma el principio de inmutabilidad que las caracteriza (conf. CNCiv., esta S. “in re” “C.,J.W.J. c/ Yahoo de Argentina s/ medidas precautorias”, R. 589.223 del 10/11/2011; íd., Sala A, R. 34.552 del 2/12/1987).-

En ese marco, no puede perderse de vista que lo resuelto a fs. 861, mantenido a fs. 863, resulta ser lógica consecuencia de lo que ya fuera decidido a fs.

795/796, confirmado por esta Alzada con el alcance otorgado a fs. 822.

Por lo demás, al quedar pendiente aún de ser decidida la cuestión indicada en el interlocutorio de esta Sala de fs. 759, nada cabe decidir sobre tal tópico en este estado, excediendo de este modo el alcance de esta jurisdicción de apelación.

En su mérito, corresponde declarar mal concedido el recurso en vista.

Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ...

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