Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 1991, expediente C 44018

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -13- de agosto de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., M., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.018, "E. Garrido, E. contra D., M.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de La Plata, declaró desiento el recurso de apelación interpuesto por la actora.

La misma interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

    El impugnante denuncia violación del art. 156 de la Constitución provincial en razón de que la Cámara no ha fundado la omisión del tratamiento de todas las cuestiones sometidas a su decisión.

    Coincido con el señor señor S. General en cuanto al resultado del recurso en estudio pero no en cuanto a los fundamentos brindados desde que -así planteado- resulta liminarmente insuficiente, puesto que no indica cuáles serían las cuestiones esenciales omitidas limitándose a denunciar la falsedad y arbitrariedad de las razones proporcionadas por el tribunal para no considerarlas (conf. Causas Ac. 37.783, sent. del 22-III-88; Ac. 36.807, sent. del 22-XII-87) sin advertir que tal omisión no se produce cuando la alzada las expresó, sea cual fuere el acierto de aquéllas (conf. doct. cit.).

    En consecuencia, la notoria y evidente insuficiencia recursiva me obliga a decidir su rechazo.

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores P., M., V. y L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S.M., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

    1. La Cámara de Apelación, para declarar la deserción del recurso sostuvo que el fundamento de la instancia de origen para condenar se basó en que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor de la moto, quien circulaba...

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