Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 8 de Septiembre de 2022, expediente FPA 002450/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2450/2021/CA1

Paraná, 08 de septiembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESTEVEZ CORENA, CESAR DAVID

CONTRA OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y

ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

expte. N° FPA 2450/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Gualeguaychú; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 02/08/2022 contra la resolución del 01/08/2022 que, en lo que aquí interesa,

aprueba en cuanto hubiera lugar y por derecho, la liquidación de las sanciones conminatorias practicada por la parte actora e impone las costas de la incidencia a la demandada.

El recurso es concedido el 03/08/2022, contesta agravios la parte actora el 09/08/2022 y quedan las presentes en estado de resolver el 19/08/2022.

II-

  1. Que, la apelante relata los antecedentes del caso, refiere a la resolución atacada y expone que el magistrado de grado ha desnaturalizado el carácter conminatorio del instituto de las astreintes ya que el mismo pasó a revestir un “enriquecimiento sin causa” en tanto y en cuanto, el monto de la liquidación supera ampliamente el valor total de la prestación medica finalmente cumplida por OSECAC. Cita jurisprudencia en su sustento.

    Alega que no se ha contemplado una morigeración de las astreintes y sostiene que no fue su mandante quien Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    incumplió, sino que fue el propio amparista quien se negó a concurrir al establecimiento ofrecido.

    Finalmente, le agravia que, aún efectivizada la prestación, el juez a quo no hizo cesar las astreintes ni justificó el monto impuesto.

    Por ello, solicita que se revoque la resolución atacada, con costas.

  2. Por su parte, el amparista al contestar agravios manifiesta que los argumentos de la demandada no cumplen con las exigencias del art. 265 del CPCCN en cuanto no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, en consecuencia, solicita que el recurso sea desestimado.

    Subsidiariamente, contesta agravios y, por los argumentos que expone, requiere que se confirme la resolución atacada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

    III- Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los agravios de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la resolución, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal en diversas oportunidades.

    Sin perjuicio de ello, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088...

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