Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Marzo de 2022, expediente CIV 063935/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 63935/2017 JUZG. N° 58

En la Ciudad de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer de los recursos interpuestos en los autos “ESTEVES, M.I. Y OTRO C/

FISCHER, E.V. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS -ORDINARIO-”, respecto de la sentencia corriente en formato digital (ver aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.- Antecedentes de la causa 1) Mariana ́

Ines Esteves y J.O.M., promovieron demanda por daños y perjuicios contra E.V. y F.A.F. por el hecho acontecido el 05.10.2016, aproximadamente a las 10.50hs.

Detallaron que, junto a sus tres hijos, residen en el inmueble sito en la calle P.5., piso 2, D.. “B”, de la Ciudad de Buenos Aires, desde hace más de diez años y en Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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carácter de inquilinos. Que, aquél día se produjo un incendio en el interior del departamento “D” del mismo piso de su edificio,

por razones que desconocen.

Refirieron que al escuchar pedidos de auxilio provenientes del inmueble precedentemente mencionado, la actora E.,

advirtió que su hogar fue ganado por una intensa humareda y, presa del miedo, se encerró

en su habitación junto a su hijo de siete meses y llamó a los bomberos.

Relataron que integrantes de la Sección Grupo Especial de Rescate “Caballito”,

perteneciente a la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina (Ministerio de Seguridad), decidieron franquear la puerta de acceso de su departamento, que estaba invadido íntegramente por un intenso y espeso humo, y rescatar a M.I.E. y a su hijo B.M., que eran los únicos que se encontraban en la vivienda.

Sostuvieron que a raíz del infortunio, experimentaron problemas en las vías respiratorias y en los ojos ante la exposición al monóxido de carbono.

Mencionaron que junto con el coactor M. se dirigieron al Sanatorio Mater Dei donde les recomendaron no regresar al inmueble afectado hasta tanto no estuviese en condiciones de habitabilidad. Por dicha razón,

decidieron irse a la casa de los padres de Esteves, donde permanecieron aproximadamente 30

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días, mientras se realizaban las tareas de limpieza y restauración del bien afectado.

Mencionaron que ante los reiterados reclamos, los accionados únicamente repararon la puerta de acceso al inmueble que alquilan.

Atribuyeron la responsabilidad a los demandados E.V. y F.A.F. a quienes les reclamaron la suma total de $310.676 o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más sus intereses.

2) Por su parte, el demandado F.A.F., encontrándose notificado del traslado de demanda a fs.

122/123, no se presentó en autos.

Contrariamente, E.V.F., contestó

la acción incoada en su contra, opuso excepción de falta de legitimación activa y luego de una negativa pormenorizada de los hechos, expuso su propia versión de lo acontecido.

Sostuvo que los actores no son dueños del inmueble afectado y, por ende, no tienen derecho a reclamar supuestos daños y desperfectos en el inmueble.

En cuanto al hecho, explicó que el inmueble sito en la calle P.5., piso 2, UF

8, D.. D de CABA en el cual sucedió el siniestro es de su propiedad, pero sostuvo que no fue su responsabilidad, ya que éste se encontraba alquilado a C.D.T..

Detalló que la esposa del inquilino enchufó su celular para cargar su batería en el Fecha de firma: 31/03/2022

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dormitorio y lo dejó sobre la cama. Que por razones desconocidas, ello produjo un cortocircuito que hizo saltar la llave térmica ubicada en el interior del departamento y que frente a esta situación, la ocupante activó la térmica varias veces sin verificar la causa que la hacía saltar.

Agregó que esa circunstancia produjo un serio problema en el cable de carga del celular, que ocasionó que se prendiera fuego la cama y que cuando la mujer tomó conciencia del incendio, el fuego había ganado el lugar.

Por estas razones, atribuyó la responsabilidad a sus inquilinos, quienes imprudentemente provocaron el incendio.

Solicitó la citación como tercero -art. 94

del CPCCN- de su locatario C.D.T. y de su garante M.L.M..

El pedido fue rechazado en la instancia anterior (fs. 169/107). La resolución fue apelada por la demandada, pero el recurso fue declarado desierto (fs. 174).

3) El anterior sentenciante rechazó

la excepción de falta de legitimación activa opuesta por E.F., y admitió la demanda imponiendo las costas del proceso a ambos accionados. Para así decidirlo, encontró fuera de discusión que la etiología del suceso fue el vicio de la cosa -“contingencias eléctricas”-

conforme lo informado por los bomberos intervinientes en el suceso. En este contexto,

sostuvo el colega que los accionados en su Fecha de firma: 31/03/2022

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carácter de titulares registrales del departamento D del piso 2 de la calle P. 545

de esta ciudad (cfr. informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 99/101) tenían la carga de demostrar en forma clara e inequívoca alguno de los eximentes de responsabilidad mencionados precedentemente, que están contemplados en los arts. 1729, 1730 y 1731 del CCyCN.

Explicó que la codemandada presentada en autos, E.V.F., a los fines de corroborar su versión de lo acontecido, ofreció el testimonio de Gabriel ́

Garcia Converti (fs. 293/295), quien habría arribado al lugar del incendio y conoció la causa de éste, dado que, la propia inquilina se lo habría explicado.

Señaló el a quo que en casos como el presente, para que funcione la eximente de responsabilidad del dueño en virtud del hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 del CCyC), debe tratarse de un tercero que carezca de vínculo con el demandado, y que esto no se verifica en el caso, dado que la esposa de su inquilino -y quien habría causado el incendio- no reviste la calidad de tercero sino de guardián, pues es quien ha tenido el poder de hecho sobre la cosa y, en especial, quien la ha aprovechado.

Fundó el sentenciante que la sola transferencia de la guarda no libera de responsabilidad al propietario (art. 1758 del Fecha de firma: 31/03/2022

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CCyCN). Que, la responsabilidad del dueño y guardián es conjunta o concurrente, es decir que no se excluyen entre sí y que frente al daño derivado del hecho de la cosa, ambos responden frente a la víctima.

A ello agregó que, no se invocó ni se demostró que la cosa fue usada en contra de la voluntad expresa o presunta de ellos, y por ende, la plataforma fáctica que la demandada intentó hacer valer como eximente de responsabilidad, no podía prosperar.

Por lo expuesto, argumentó que, al mantenerse en pie la presunción legal emanada de los arts. 1757 y 1758 del CCyCN, es que correspondía condenar por el suceso de marras a los titulares registrales del departamento D

del piso 2 de la calle P. 545 de esta ciudad,

aquí accionados.

4) Ambas partes apelaron la sentencia y fundaron sus respectivos recursos en soporte digital (ver aquí y aquí). Sólo la actora contestó los agravios de su contraria solicitando la deserción del mismo (ver aquí).

La actora se quejó por el reducido monto acordado por el a quo en concepto de daños materiales y solicitó que se le otorgue la cifra estimada por el perito arquitecto. Por su parte, la demandada apeló la responsabilidad atribuida en la sentencia. También se agravió

por el monto concedido en concepto de daño moral y por la tasa de interés fijada en el fallo recurrido. Del mismo modo, solicitó que Fecha de firma: 31/03/2022

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reduzcan los honorarios de los profesionales que menciona.

Así, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.

II.- Aclaraciones preliminares 1) En primer lugar, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:

258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,

303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Asimismo, en sentido análogo,

tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto, me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes”...

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