Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 031149/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 31149/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49247 CAUSA Nº 31.149-12 - SALA VII – JUZGADO Nº 70 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “E.D.M. c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART s/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 4/28vta., se presenta el actor D.M.E. e inicia demanda contra ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.

    Aduce que se desempeñó bajo las órdenes de la empresa ASIPAROF SEGURIDAD S.A., desde el 21 de febrero de 2006, bajo la categoría custodio y/o seguridad con autorización para portar arma de fuego y percibía como remuneración la suma de $3.748 mensuales.

    Manifiesta que el día 27 de diciembre de 2012, encontrándose en uno de los objetivos y esperando que se termine de cargar mercadería de un camión de la empresa Frávega se le cae a otro compañero accidentalmente un adoquín sobre el pie derecho del aquí actor provocándole una fractura de dedo meñique y segunda falange. Su empleador realiza la denuncia ante la ART.

    Indica que el único tratamiento que recibió de la demandada fueron sesiones de kinesiología obteniendo alta médica el día 03/05/2012.

    Estima su incapacidad por las dolencias física en un 15% de la t.o. y por las psicológicas en un 10% de igual base.

    Teniendo en cuenta el daño sufrido, pretende el cobro de una reparación establecida en el art. 14 de la Ley Especial.

    Además reclama la reparación correspondiente por lucro cesante por daño moral y por los gastos médicos en los que incurrió.

    A fs. 47/56vta., contesta demanda la accionada ASOCIART ART. S.A.

    Niega todos los hechos denunciados por el accionante en su escrito de inicio.

    Tras realizar la negativa de rigor, relata su versión de los hechos y pide, en definitiva, el rechazo de la demanda.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 245/253 en la que la “a-

    quo”, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide hacer lugar a la demanda, al considerar demostrada la afección e incapacidad denunciadas en el inicio por el actor.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20378312#153506980#20160706131441531 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 31149/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII El recurso que analizaré llega interpuesto por la parte demandada ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART., quien además del fondo de la cuestión cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de todos los intervinientes (fs. 258/264). Mereciendo réplica de la contraria a fs. 269/276.

  2. En cuanto al fondo de las cuestiones varios son los agravios de la accionada.

    a.- Aplicación retroactiva de la Ley 26.773.

    La demandada dice agraviarse en tanto en el fallo de primera instancia se ha resuelto la aplicación de las disposiciones de la Ley 26.773, pese a que el accidente de marras ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia -28/03/2012-.

    No le veo razón en su planteo.

    La mencionada ley expresamente dispone en su art. 17, apartado 5 “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletin Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Apartado 6 “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)

    publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.

    Entiendo que no puede haber duda de su aplicación al caso de autos aun cuando el accidente sea de fecha anterior a su entrada en vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá

    válidamente el monto indemnizatorio, como expresamente dispone el art. 17 del mencionado cuerpo legal.

    En relación a este tema me he explayado en un trabajo donde señalé, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20378312#153506980#20160706131441531 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 31149/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma de la ley de riesgos del trabajo 24.557, llevada a cabo por la nueva ley 26.773 Al respecto, más allá de las numerosas consideraciones que pueden hacerse, y de hechos que se llevan a cabo cada día, llama la atención, desde mi humilde punto de vista, el resultado económico al que se arriba, con motivo de la aplicación de la ley, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se asuman.

    En ese andarivel, algunas cuestiones aparecen de trato prioritario.

    Hemos de ver.

    Tengo dicho reiteradamente y antes de ahora, que el derecho de la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc., generan circunstancias vitales desestabilizantes.

    En ese andarivel, no cabe duda de que se hace necesario el recuerdo de tales afirmaciones, en el tema en convocatoria, dado que tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo, son temas propios de la seguridad social.

    Existe una vieja controversia en cuanto al sujeto protegido por el derecho del trabajo y el que ampara la seguridad social, pero es una realidad palpable actual, que al ampliarse, como ha ocurrido, el ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, que en la actualidad cobija en su seno a los desocupados -que tiende ya también a la protección de los autónomos- aparece una proyección para adentrarse en el mismo ámbito. Por otra parte, al igual que la seguridad social, se introducen en el derecho social, en general, y confluyen en la vigencia de los derechos fundamentales, introduciendo en su seno los derechos humanos. Se ha producido así, un acercamiento casi de identidad compartida, que nos obliga a ser cuidadosos en el análisis de los temas a tratar, ya que terminan concluyendo en un ámbito territorial común.

    Por otra parte, es indiscutible la raigambre constitucional que encuentra apoyatura en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, tanto como en el iuscogensinternacional.

    De tal manera, rigen, sin lugar a dudas, no sólo el famoso 14 bis, sino también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo Adicional de la Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR