Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 8 de Junio de 2022, expediente CIV 033498/2016

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

33498/2016

ESTEVERENA, J.A.E. c/ MENA, MELISA

GISELLE s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y el Sr. juez de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

E.J.A.E. c/ M.M.G. s/

Daños y Perjuicios

, respecto de la sentencia de fecha 8 de marzo 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA SANDRA SORINI- JOSÉ BENITO FAJRE- RICARDO

LI ROSI.

LA SRA. JUEZA DE CAMARA, DRA. MARISA

SANDRA SORINI, DIJO:

I.J.A.E.E. demandó a M.G.M., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 8 de junio de 2015. Solicitó la citación en garantía de “Escudo Fecha de firma: 08/06/2022

Alta en sistema: 09/06/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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Seguros S.A.

Según indicó, aquel día, E. conducía la motocicleta de su propiedad marca Yamaha, modelo FZ 16, patente 374-JXA. Circulaba a velocidad moderada por el carril derecho de la Av. P. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde la Av. Santa Fe hacia la Av. R.. En dichas circunstancias, a la altura catastral del número 1100 un camión que circulaba en el mismo sentido y dirección pero sobre el carril de la izquierda,

sorpresivamente invadió su carril y al hacerlo lo chocó con el lateral derecho en la parte izquierda de su moto, provocando que perdiera el equilibrio y cayera sobre el pavimento.

A su turno, la aseguradora realiza una categórica y pormenorizada negativa de los hechos expuestos por el actor,

reconoce el vínculo asegurativo con el vehículo demando y no brinda una versión de los hechos.

Por último, respecto del demandado se decreta su rebeldía en los términos del art. 59 del Código Procesal.

En la sentencia de fecha 8 de marzo 2021el Sr. Juez hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a M.G.M. a abonar la suma de $ 648.000 a J.A.E.E.. Ello, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Escudo Seguros S.A., en los términos del art.118 de la ley 17.418.

II.- Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el actor y la citada en garantía.

El demandante expresó agravios mediante el escrito presentado digitalmente con fecha 7 de febrero de 2022 , el que no fue respondido y; la aseguradora fundo sus quejas por el mismo medio el día 16 de febrero de 2022 contestado por el actor el día 25 de febrero de 2022.

No hay agravios respecto a la responsabilidad que se atribuyera al demandado. El apoderado del actor dirigió sus quejas a Fecha de firma: 08/06/2022

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las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente, gasto terapéutico,

gasto médico y farmacia, daño moral, daño material, privación de uso y la tasa de interés aplicada. Por su lado, la aseguradora cuestionó las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente, gasto terapéutico,

gasto médico y farmacia, daño moral, daño material y privación de uso.

III.- Antes de entrar en el examen de los agravios debo aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304;

262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;

280:3201; 144:611).

IV.- Establecido lo anterior, corresponde analizar las quejas de los recurrentes.

a.- Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico)

El Sr. juez de la instancia liminar otorgó por este rubro indemnizatorio para J.A.E.E. la suma de $

450.000, lo que generó las quejas del actor y la citada en garantía.

El primero indica que en la sentencia no se ponderó la real magnitud de lo que implica una lesión en la zona de la rodilla,

que la misma se encuentra consolidada y que se pasó por inadvertida la herida cortante en el glúteo. Asimismo, señala que vio perturbada la esfera psíquica en todos los aspectos de su vida y que el mismo presenta un cuadro de stress postraumático. Es por lo antedicho que requiere la elevación de las sumas otorgadas evaluando las reales consecuencias negativas que repercutirán en todos los aspectos de la vida del actor, presente y futura.

El emplazado entiende que se ha efectuado una incorrecta y equivocada valoración de la pruebas de autos, en consecuencia Fecha de firma: 08/06/2022

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solicita adecuar el porcentaje de incapacidad y reducir el monto otorgado por considerarlo elevado.

Conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico o psíquico, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima. Es decir que, guardando relación de causalidad adecuada con el hecho, el daño psíquico sufrido no ha de escindirse de la incapacidad por aquel generada, estableciéndose el quantum de este resarcimiento y apreciándose la incapacidad total sobreviniente.

En lo atinente a la incapacidad física, con fechas 15 de octubre de 2019 y 26 de octubre de 2020 el perito médico legista Dr.

P.M.E. presentó el informe correspondiente y brindó las explicaciones requeridas por el actor mediante presentación realizada oportunamente. En lo que respecta a la citada en garantía se la declaró

negligente el 2 de septiembre de 2020 por no haber activado las diligencias pertinentes a fin de que el perito se expida respecto de su impugnación.

Ahora bien, con relación al Sr. J.A.E.E., el experto concluyó: “…sufrió una fractura de tobillo derecho y una herida contuso cortante. Presenta además una RVAN

grado

III. Estas lesiones pueden haberse producido en un accidente como el descripto en la demanda. Considero que el cuadro presente le determina una incapacidad parcial y permanente equivalente a la pérdida del 24 % (VEINTICUATRO POR CIENTO) de la total obrera

. Luego a fs. 134 en ocasión de contestar el pedido de explicaciones formulado por la actora, el experto indicó: “A lo requerido por el letrado por la actora, la lesión se encuentra consolidada tanto desde el punto de vista médico como jurídico, por lo que no requiere tratamiento de rehabilitación física. La RVAN

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grado III se valora en un 20% de incapacidad, siendo el resto correspondiente a la lesión física

.

Debe recordarse que los peritos tienen por misión asesorar al magistrado sobre cuestiones técnicas que no son de su conocimiento específico. Por ello, si bien no se trata de una prueba legal, su opinión es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho a la luz de la formación científica inherente a su especialidad. De ahí que el juez, por lo general profano en la cuestión técnica que debe dirimir, sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho, o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (CNEspCivCom., Sala II, "M., M.c., C.J.s., 27/12/81).

Por lo que, toda vez que resultan fundados los informes,

considero que no se han opuesto a las conclusiones periciales razones o argumentos con la entidad suficiente que permitan apartarme de los mismos por lo que le otorgo pleno valor probatorio al dictamen pericial (art. 477, Código Procesal).

En este estadio, he de destacar que ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en especial del art. 1746, resulta necesario recordar en primer término que nuestro la Corte de Justicia Nacional tiene dicho en numerosos precedentes que el derecho a la reparación integral tiene raigambre constitucional (Fallos 308:1118, 308:1109, entre otros).

Se ha dicho expresamente que la reparación del daño injustamente sufrido –que deriva del principio alterum non laedere–

tiene...

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