Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Agosto de 2023, expediente COM 026178/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 26178 / 2018

ESTEVANEZ, SOL NAZARENA Y OTRO c/ LOCANE GUILLERMO LUIS Y

OTRO s/ORDINARIO

Buenos Aires, 03 de agosto de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado en fecha 05.12.22

    mediante el cual se hizo lugar al planteo de nulidad introducido por el codemandado G.L.L.C. respecto de la notificación de la demanda realizada, bajo responsabilidad de aquélla, en el domicilio sito en la calle Obligado 311, B. “El Cazador”, del Pdo. de E., Pcia. de Buenos Aires.

    Para adoptar esa solución, la Sra. Juez de Grado consideró

    suficientemente acreditado que, en la fecha en que se le corrió el traslado de la demanda -30.11.20-, el codemandado no residía en el domicilio en que se diligenció la respectiva cédula. Asimismo, señaló que si bien no soslayaba que de las constancias de una causa penal resultaba que, en fecha 05.04.21, el nulidicente habría manifestado tener conocimiento del inicio de una acción en su contra en sede comercial -es decir,

    más de dos (2) meses antes de interponerse el planteo de nulidad-, en el caso,

    correspondía atemperar el cómputo del plazo de consentimiento tácito previsto por el art. 170 del CPCCN, al encontrarse comprometido el principio constitucional del derecho de defensa en juicio.

    Los fundamentos fueron desarrollados mediante la presentación digital de fecha 08.02.23, siendo respondidos por el referido co-accionado el 28.03.23.

  2. En el caso, la recurrente se quejó de esta decisión alegando que, el planteo de nulidad interpuesto por el codemandado Lo Cane el 25.06.21 había sido Fecha de firma: 03/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32782273#377944976#20230803094405506

    extemporáneo. Señaló, que el 11 y 14 de junio de 2021 se habían publicado edictos haciendo saber el decreto de rebeldía dictado en autos e indicó, en tal sentido, que el plazo para efectuar un eventual planteo al respecto, había vencido el 22 de junio de ese año. Además, manifestó que de acuerdo a lo que surgía de una declaración prestada el 05.04.21 por el propio co-accionado en una causa penal en trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción del Distrito de M., del D.. Judicial de S.I., se encontraba probado que, al menos desde esa fecha, éste tenía conocimiento de la existencia y los pormenores del presente proceso (cuya consulta digital resulta ser de público acceso). Arguyó que uno de los testigos ofrecidos por el nulidicente –A.E.L.D.R.- poseía, o habría mantenido, una vinculación societaria con el codemandado, circunstancia que, al conjugarse con la vaguedad e imprecisión de su declaración, pondría en duda la eficacia probatoria de dicha prueba. Además,

    destacó que el co-accionado nunca acompañó el título que acreditaría la venta de la propiedad en la que se practicó la notificación cuestionada, como así tampoco el contrato de alquiler correspondiente al nuevo hogar que habitaría.

  3. Asimismo, habiendo este Tribunal solicitado al codemandado Lo Cane que adjuntara copia del título de compra-venta correspondiente al inmueble en el que se realizó la notificación impugnada (art. 36, inc. 4º, del CPCCN), éste contestó el requerimiento mediante la presentación del 05.07.23, respecto de la cual, a su vez, el actor se expidió en los términos que surgen del escrito de fecha 11.07.23.

  4. Como primera medida, se impone recordar que la nulidad procesal es la privación de efectos imputadas a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados (conf. Palacio L. "D.. Procesal Civil", tº I, pág. 387).

    Asimismo cabe señalar que el art. 172 del CPCCN establece que la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido, debiendo quien promoviere el incidente, expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

    Ello pues, en materia procesal, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, lo que implica que Fecha de firma: 03/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32782273#377944976#20230803094405506

    la nulidad pedida por el solo interés de la ley o para satisfacer meros pruritos formales,

    cuando no existan agravios, debe ser desestimada (conf. CN Civ. Sala B, ED 5-714;

    Sala C, ED 37-515).

  5. Sentado ello, en lo que se refiere a la presunta extemporaneidad del planteo de nulidad efectuado por el codemandado G.L.L.C.,

    corresponde advertir que, en rigor, el hecho cuestionado aquí no es la existencia o promoción de la presente acción, sino la notificación del traslado de la demanda mediante el diligenciamiento de la respectiva cédula.

    Ahora bien, siendo que nuestro ordenamiento procesal prevé que el consentimiento tácito de un acto se configura si no se promoviese su nulidad dentro de los cinco días desde que se tuvo conocimiento del mismo (art. 170 del CPCCN), cabe señalar que, en sentido estricto, de la lectura de la declaración de fecha 05.04.21 que el nulidicente habría efectuado en sede penal (ver fds. 1233/52), no surge ningún elemento que permita deducir -con un grado de certeza acorde a la importancia que reviste el acto de...

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