Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Diciembre de 2019, expediente CNT 029997/2017/CA002

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 29.997/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54867 CAUSA Nº 29.997/2017 - SALA VII – JUZGADO Nº 66 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “ESTEVA, EDUARDO ANIBAL c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo de la actora llega apelada por la accionada Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a tenor de la presentación de fs. 191/203, que obtuvo réplica a fs. 205/207.

  2. Concretamente y en síntesis, refiere la accionada que la sentencia le causa agravio en tanto concluyó que las partes se encontraron vinculadas mediante un contrato de trabajo, en los términos de los arts.21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo. En tal sentido, cuestiona la valoración de la prueba, en especial la testimonial y refiere que en el caso no se encontrarían presentes los presupuestos que definen la relación de dependencia. Con base en tales argumentos, y el resto que expone, pretender que se revierta lo actuado.

    Sobre este aspecto observo que el recurso resulta ineficaz a los fines de revisar lo actuado, toda vez que la accionada solo demuestra su disconformidad con la decisión adoptada, incurriendo en afirmaciones dogmáticas sin un adecuado sustento.

    Estimo conducente señalar en primer lugar que la demandada admitió la prestación de servicios por parte de la actora, si bien negó que fuese de índole laboral dependiente.

    Con este enfoque no cabe más que recordar que desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, cuando se alega que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia y si no se acredita que el accionante fuese titular de una organización instrumental de bienes materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección y orientados al logro de fines económicos, no cabe más que concluir que las tareas cumplidas derivaron de una relación de trabajo subordinado en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de la L.C.T.

    En el caso, no considero que la relación que se dio entre las partes haya tenido una connotación distinta de una relación laboral dependiente.

    Así, la prestación de servicios hace presumir “iuris tantum" que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo, aún en el caso de que se haya utilizado figuras no laborales para caracterizar la relación, por cuanto –como es sabido- en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se “pacten” entre trabajador y empleador tienen valor relativo y condicionado a que no se viole (mediante ellas) los deberes legales mínimos que las leyes laborales establecen ya que, de ocurrir así, tales cláusulas son nulas (tal como lo establece el art. 13 de la Ley de Contrato de Trabajo); por lo que hay que tener en cuenta la REALIDAD sobre Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29837493#251218930#20191203105406851 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 29.997/2017 LO PACTADO -el destacado es mío- (conf. arg. arts. 7, 13 y 14 L.C.T.; ver S.D. nro. 30.527 del 31/03/98 “S., Claudio C/ Arcos Dorados S.A. S/ Despido”, "B., E. c/

    Ministerio de Economía Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación y otros/

    despido", S.D. nro. 34.637 del 28.02.01, entre otros).

    Sentado ello, destaco que los lineamientos de subordinación y dependencia existentes en la vinculación habida surgen además de la prueba rendida en la causa y no logran ser desvirtuados por los cuestionamientos que realiza la recurrente en este instancia.

    Comparto el análisis que realiza el magistrado a quo respecto de los elementos probatorios que constan en autos, entre los cuales se encuentran los testimonios del Sr. D.P. (fs. 152) y del Sr. Montañes (fs. 154), ambos declarantes a instancias del accionante, los cuales reflejan la modalidad en que el actor prestaba sus tareas y no fueron impugnados por las partes, destacando en el punto que, el hecho de que el Sr. E. también atendiera pacientes de OSDE tal como refirió el testigo Montañes, no desvirtúa la presunción que establece el art. 23 de la LCT, toda vez que no existía pacto de exclusividad entre las partes, y no surge del mentado testimonio que el actor atendiera pacientes de PAMI y de OSDE en los mismos días y horarios.

    Asimismo, tal como surge de la cláusula décimo segunda del contrato agregado por la accionada en su responde (fs. 25), el...

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