Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 080428/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114622 EXPEDIENTE NRO.: 80428/2015 AUTOS: ESTEPA, R.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 1209/210 y fs. 211/213). La aseguradora demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

A. fundamentar el recurso, la parte actora apela la imposición de las costas.

La parte demandada sostiene que la accionante no produjo prueba tendiente a acreditar “la vinculación causal entre las tareas y las lesiones invocadas”. Cuestiona que se incluyeron patologías que no han sido reclamadas por el actor en el escrito de inicio y también apela el dictamen pericial médico. Objeta la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Sostiene la aseguradora demandada que “mi parte negó

expresamente que las tareas desarrolladas por el actor para su empleador fueran perjudiciales para su salud. Incumbía a la parte actora acreditar la vinculación causal entre las tareas y las lesiones invocadas. Ni lo hizo ni ofreció prueba alguna al respecto”

(ver fs. 211 vta.).

Los términos de los agravios de la demandada imponen memorar que la parte actora en el escrito inicial sostuvo que “desde su ingreso realizó las Fecha de firma: 30/09/2019 mismas tareas, que consistía en mantenimiento de máquinas y de camiones de la A.ta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27861119#245123297#20191002085452083 empresa…”, “el día 21 de febrero de 2015 aproximadamente a las 12.00 hs la parte actora se encontraba realizando sus tareas habituales a saber: carga de combustible a los camiones de la firma. A tal fin esta persona pasaba gasoil desde un tambor de 200 litros a bidones de 20 litros c/u, y luego procedía a la carga de los tanques de combustible de las unidades en varias veces. El día de la manifestación invalidante el actor había realizado esta tarea durante toda la mañana y alrededor de la hora señalada, mientras mi mandante intentaba trasladar dos bidones de 20 litros siente un fuerte tirón en el hombro derecho.

Pese a ello el actor finalizo su jornada laboral no obstante el aumento del dolor” (ver fs.

14 vta./15).

A su vez, la aseguradora demandada sostuvo que “mi mandante recibió el día 21 de febrero de 2015 una denuncia de siniestro, registrada bajo el N°

01266215-001-00, refiriendo un accidente mientras trabajaba el día sábado en el taller A., tuvo un desgarro en el hombro derecho”, que “mi mandante le brindó a la accionante las prestaciones de ley acordes a la contingencia ocurrida mediante su prestadora Tecnología e Imágenes y Cemo Medicina Laboral”, que “el 25-2-15 mi mandante remite carta documento N° 641704385 suspendiendo plazo para pronunciarse acerca de aceptación o rechazo a resultas de la totalidad de los exámenes prestadores habilitados y dictamen definitivo de auditoría médica” (ver fs. 53).

En una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º

del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión Fecha de firma: 30/09/2019 al trabajador y al empleador dentro A.ta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA del plazo legal reseñado. Si bien “el 25-2-15 mi Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27861119#245123297#20191002085452083 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II mandante remite carta documento N° 641704385 suspendiendo plazo para pronunciarse acerca de aceptación o rechazo a resultas de la totalidad de los exámenes prestadores habilitados y dictamen definitivo de auditoría médica” (ver fs. 53), lo cierto es que no acompañó documental para acreditar lo expuesto. En efecto, tal como he señalado precedentemente, el art. 6 del dec. 717/96, para considerar válido el rechazo de la denuncia del trabajador de un infortunio, requiere, que la ART “notifique fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”; y lo cierto es que, la ART no invocó ni probó

haber efectuado la comunicación al empleador ni al trabajador; por lo que el mencionado rechazo carece de virtualidad.

En tales condiciones, si bien el accionante debió producir pruebas a efectos de...

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