Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 055397/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 55397/2014

(Juzg. Nº 13)

AUTOS: “ESTELA DANIEL ALEJANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS

S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada argumenta el actor nunca efectuó reclamos por lumbalgia e incapacidad psicológica, que resulta inconstitucional la aplicación de los denominados factores de ponderación, que la condena por incapacidad temporal resulta arbitrara, que debe tomarse como IBM la suma de $2630 en lugar de la admitida, que no procede aplicar el art. 3º de la ley 26.773 y que es incorrecto lo decidido en concepto de intereses, costas y honorarios. Por su parte, el perito ingeniero solicita la elevación de sus emolumentos profesionales El recurso es parcialmente viable: el actor es trabajador de la construcción que, el 21 de febrero 2014, sufrió un evento traumático que lesionó su mano derecha (ver escrito de inicio,

fs.7) pero que, paralelamente, denunció padecer de una patología lumbar que vinculó con la realización de tareas de carga y descarga y de trauma psicológico derivado de las patologías referidas (ver escrito de inicio, fs. 7 vta./8)

pero, para que una dolencia columnaria puede reputarse vinculada con el factor trabajo, la víctima debe acreditar haber laborado un período no menor de tres años (ver decreto 49/2014) y, en el caso, el accionante laboró un lapso Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

sustancialmente menor, esto es del 17 de junio de 2.013 al 21

de febrero de 2.014, lo que torna arbitraria la condena impuesta (conf. crit. CSJN, caso “L.”)

En cuanto al daño psíquico, el actor lo adjudica a la pérdida de funcionalidad de la mano derecha que fue operada infructuosamente, y dado que el accionante ha perdido capacidad funcional para desarrollar sus tareas habituales, entiendo que es razonable concluir que padece trauma psíquico.

Lo expuesto me lleva a estimar su minusvalía funcional base en el 20% de la total obrera -10% por incapacidad física y 10% por minusvalía psíquica- lo que permite estimar como existente una incapacidad del 26,70% -es decir 20 por 31% +

0,5% por miembro más hábil-, que es la sumatoria de los factores de ponderación obrantes en la causa, ver experticia,

fs. 151- ya que, al contrario, de lo postulado por la apelante,

la imposición de factores de ponderación vinculados con la edad, el tipo de actividad o las posibilidades de reubicación laboral de la víctima a través de un decreto reglamentario, no es un dato que afecte la legitimidad de la Ley de Riesgos de Trabajo ya que se busca fijar una compensación patrimonial razonable frente a un hecho tan negativo como resulta, para un trabajador, una mengua de su capacidad productiva que es la que determina su rédito salarial pues toda relación de trabajo tiene carácter conmutativo y se enajena la potencialidad humana cambio de un precio cierto en dinero (arts. 21 y 103 LCT).

Cabe señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, los decretos reglamentarios son operativos y vinculantes en tanto no desnaturalicen la ley que pretenden reglamentar (ver arts.

31 y 99 inc. 2°, CN) lo que no puede predicarse del decreto 659/96 cuya aplicación obligatoria prohíja el Superior –ver sent. del 12/11/19, “L.c.” sent. 12/11/19; id.

6/2/20, “Ferro c/Asociart”; 5/8/21, “Seva c/Asociart”- (conf.

crit. C.. sala VI, sent. 28/4/22, “Luna c/Federación Patronal Seguros, expte. 42.090/2018).

El IBM utilizado en la instancia de grado debe ser confirmado porque la juzgadora tuvo por cierta la existencia de pagos en negro que no pueden surgir de una experticia contable y, al contrario de lo argumentado en el memorial recursivo, el art. 3º de la ley 26.773 es operativo en autos porque no estamos ante un siniestro “in itinere” sino ante uno acaecido Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

mientras el trabajador prestaba servicios efectivos (art. 6º,

LRT).

En virtud de lo anterior lo adeudado al actor por el siniestro sufrido asciende a $215.274,10 ($250.481,22: 37,28 x 26,70 + 20%) con más $24.000 por salarios por incapacidad temporaria ya que no se acreditó su abono (ver considerandos de fs. 309 vta.) y el rubro fue objeto de reclamo.

El cómputo de intereses desde la fecha del siniestro se ajusta a la tesis postulada por mis colegas de Sala por lo que me abstendré, por razones de eficacia jurisdiccional y economía procesal, de efectuar una disidencia que resulta bizantina.

Por otra parte, la imposición de costas se ajusta a derecho (ver art. 68, CPCC) y siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 38, LO), entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia fijando como monto de condena la suma de $239.274,10; 2) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida en lo principal de la controversia y 4)

Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.D. respetuosamente con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose, en cuanto recepta parcialmente la queja deducida por Federación Patronal Seguros S.A. y, como consecuencia de ello, propone reducir el porcentaje de incapacidad física del 20% determinado por el galeno interviniente –cuyo dictamen fue seguido en grado- a un 10%.

En mi opinión, el agravio no puede prosperar. Ello así,

porque advierto la presencia de elementos que conducen a establecer el nexo de causalidad entre la patología hallada por el auxiliar de justicia (discopatía L4-L5 asociada a lumbociatalgia bilateral) y las tareas cumplidas por el actor (ayudante de albañil –armar andamios, trasladar escombros y, en general, trabajos pesados relacionados con el oficio de la construcción-).

Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En efecto, las conclusiones que surgen del informe pericial médico producido en la causa se advierten avaladas y respaldadas con las declaraciones testificales rendidas en autos a propuesta del demandante (ver fs. 138 y fs. 163), las que -analizadas en su conjunto, íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por el Sr. Juez “a quo” para acreditar la aptitud del tipo de actividad,

mecánica de las tareas desarrolladas, y condiciones y modalidad de la prestación laboral del trabajador, para provocar la patología y los daños por los que se reclama en autos y, por ende, avalan y respaldan las conclusiones que surgen del informe pericial médico producido en la causa.

Cabe destacar, que la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor...

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