Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 042208/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE Nº CNT 42208/2017 SALA IX JUZGADO Nº 80

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ

lex 100, para dictar sentencia en los autos caratulados:

ESTEIRO, V.M.A.C./ LA ECONOMIA COMERCIAL

S.A. Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS

, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo inicial, recurre la parte actora y contesta la contraria –cfr. escritos incorporados a la causa a través del sistema Lex100-.

El perito contador, apela sus honorarios por bajos,

-escrito también incorporado a la causa en formato digital-.

El Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara evacuó la vista conferida oportunamente, mediante el dictamen Nº 1667/2023 digitalizado el 11/08/23.

II- La parte actora se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto la Sra. Juez a quo rechazó la demanda, por considerar prescriptos los rubros reclamados.

Estimo que la queja debe prosperar parcialmente.

Liminarmente, cabe señalar que no resulta un hecho controvertido que la accionante ostentaba la categoría de empleada Administrativa Sección Tesorería –Grupo II- del CCT

264/95, para la cual estaba registrada y ello surge de los asientos contables y recibos glosados en autos.

Ahora bien, lo que reclama la accionante son las diferencias salariales e indemnizatorias por el pago insuficiente de las remuneraciones.

Frente a ello, su empleadora interpuso la prescripción liberatoria de dichos conceptos (v. fs. 146 del responde), por lo que corresponde analizar en primer término dicha cuestión, que –reitero- tendrá parcial recepción.

Digo ello pues, comparto lo dictaminado por el Sr.

Fiscal General Interino ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su Dictamen Nº 1667/2023 del 11 de Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

agosto del 2023, a cuyos fundamentos y conclusión -que han de considerarse parte integrante del presente pronunciamiento-

corresponde remitir, en razón de brevedad.

Desde esa óptica, coincido con el dictamen del Ministerio Fiscal, en cuanto a que, se encuentran alcanzadas por la prescripción las diferencias retributivas devengadas con anterioridad al mes de marzo del 2015, no así los rubros derivados de la ruptura del vínculo y la multa del art. 80

LCT reclamada (cfr. arts. 128, 255 bis y 256 de la ley 20.744).

III- En atención a lo expuesto, propongo admitir los montos de las diferencias salariales –por el periodo no prescripto de marzo 2015 y abril del 2015-, cfr. liquidación practicada por el experto contable, en tanto las sumas informadas como percibidas resultan coincidentes con los montos de los recibos de haberes acompañados a fs. 36/70

junto a la demanda y las sumas devengadas coinciden con las escalas salariales correspondientes a la categoría de Administrativo Sección Tesorería –grupo II- conforme 264/95.

También resulta viable re-liquidar los conceptos:

  1. vacaciones prop. c/sac año 2015, b) SAC prop. año 2015 y c) vacaciones año 2014 reclamados, teniendo en cuenta el salario devengado y descontar en su momento la suma abonada por liquidación final, por resultar insuficiente (cfr. art.

260 LCT).

Finalmente, también corresponde hacer lugar a la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345, cuya intimación surge de las misivas de fechas 03/04/17, 11/04/17

y 30/05/17, v. fs. 26, 31 y 34 respectivamente e informe del correo, v. fs. 286), dando así cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 146/01; ante lo cual, para eximirse del pago de la indemnización la empleadora debió haber entregado dicha documentación conforme las pautas fijadas por las normas respectivas y de acuerdo a la real relación laboral habida,

lo cual no sucedió. Obsérvese que de las constancias acompañadas por la demandada en el responde, no surge dicha documentación, lo que evidencia su falta de entrega.

V- En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar parcialmente a Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

la demanda interpuesta por V.M.A.E.

contra LA ECONOMIA COMERCIAL S.A., por los siguientes rubros y montos (teniendo en cuenta la fecha de ingreso 01/12/00 que surge de la liquidación del inicio a fs. 12; egreso 06/04/15

por renuncia y remuneración devengada de $13.834,27 –v.

escalas salariales de la categoría de “Administrativa Sección Tesorería, Grupo II- CCT 264/95 y Anexo I y II de la pericia contable-), a saber:

1) Salario del mes de abril 2015 (6 días)...………$ 2.766,84.-

2) Vacaciones año 2014 (28 días) c/ SAC ……………….$ 16.785,06.-

3) Vacaciones no gozadas prop. año 2015 c/ SAC…$ 4.412,20.-

4) SAC prop. AÑO 2015……………………………………………………..…………$ 3.458,55.-

5) D.. Salarial (marzo y abril 2015) …………………….$ 8.675,59.-

6) multa del art. 45 ley 25.345……………………………………….$ 41.502,81.-

Todo ello arroja un capital de condena de $

77.601,05.- (PESOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON

CINCO CENTAVOS) y sin perjuicio –reitero- del descuento de la suma abonada en la etapa prevista del art. 132 L.O.

VI- Dicha suma llevará intereses, desde su exigibilidad de conformidad con lo dispuesto mediante las Actas CNAT N° 2601, 2630, 2658 y 2764, respectivamente, hasta el efectivo pago.

Todo ello al margen de considerar aplicable al caso lo dispuesto por el art. 771 –primer párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación, en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales allí previstas, para el supuesto en que la aplicación de intereses dispuesta en el párrafo precedente arroje un resultado desproporcionado. A

este último efecto, estimo adecuado establecer como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del 7%.

Ello implica que, si por la aplicación del acta N° 2764 en el caso, se superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá

considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando de tal modo el ajuste del importe de la Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.) al...

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