Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Mayo de 2017, expediente CNT 036992/2013/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.N°: EXPTE. N°: 36.992/2013 (34.110)

JUZGADO N°: 73 SALA X AUTOS: “ESTEBO, J.C. Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires, 02 de mayo de 2017.-

El Dr. E.R.B., dijo:

El sentenciante “a quo” declaró la inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 395/92 reglamentario del art. 29 de la ley 23.696, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini, J.M. y otros c/

Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ part. accionariado obrero” y condenó a las demandadas a resarcir a los coactores por los daños y perjuicios derivados de la falta de emisión y entrega de los bonos de participación en las ganancias de la empresa codemandada por el monto a determinarse en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.

y que fijo en el 0,5% de la utilidad neta de los ejercicios de 2003 a 2016, pues se atuvo al plazo de prescripción previsto en el art. 4023 del Cód. Civil. Por su parte, rechazó la demanda instaurada por R.D., J.A.U., P.A.C., J.C.F., J.L.S., D.A.O., A.A.H., G.R.A. y G.R.S. porque consideró que no les asistía derecho a percibir los bonos pretendidos por haber ingresado con posterioridad a la privatización de Telecom Argentina S.A..

Tal decisión motivó los agravios de la codemandada Telecom Argentina S.A.

(fs. 296/297 vta.), de los accionantes (fs. 299/313 vta.) y del Estado Nacional –Ministerio de Economía y Producción - (fs. 314/326), todos ellos debidamente replicados por sus contrarias (conforme presentaciones de fs. 328/330 vta., fs. 332/335 y fs. 337/340 vta.).

Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20114963#177605672#20170502101856924 Sentado ello, corresponde comenzar el estudio de las cuestiones sometidas a conocimiento de esta alzada principiando, por una cuestión de estricto orden metodológico, con el análisis de los agravios esgrimidos por las partes en los aspectos que resultan comunes, esto es, en lo relativo al plazo prescriptivo y al momento desde el cuál éste debe comenzar a computarse.

Con prescindencia de la discusión en torno la vigencia de los fallos plenarios a partir de la ley 26.853 y derogación del art. 303 C.P.C.C.N. (cuestión objeto de expreso planteamiento), lo cierto es que el sentenciante “a quo” dispuso la aplicación, al caso, del plazo decenal previsto por la normativa del derecho común, extremo que se ajusta a lo que en definitiva se resolvió con el dictado del fallo plenario N.. 297 del 14/2/2012 en el sentido de que “El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto por el art.

4.023 del Código Civil”.

En lo atinente al momento desde el cual cabe situar el cómputo del plazo prescriptivo, el tema fue resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “D., S.I. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/

programa de propiedad participada” (sentencia del 10/12/2013), por lo que dejando a salvo mi opinión personal al respecto (ver, entre otros S.D. 19.614 del 30/03/2012 “P., J.G.

y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ diferencias de salarios”), me lleva a propiciar que se tome como punto de partida del curso prescriptivo la fecha de aprobación de cada uno de los balances correspondientes al ejercicio anual, por tratarse de una obligación dineraria cuyo incumplimiento produce un daño de manera periódica en cada una de las oportunidades en que debieron abonarse los dividendos (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales).

A tal efecto, el Alto Tribunal precisó que los bonos de participación en las ganancias deben ser emitidos −los correspondientes a cada período− durante cada año; y, obviamente cabe considerar que la exigibilidad de tal obligación −en caso de que se admita su existencia− se produce a partir del 30 de junio del año siguiente, pues los créditos reclamados corresponden a la participación en las ganancias habidas desde el 1° de enero de Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20114963#177605672#20170502101856924 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X cada año (fecha de comienzo del ejercicio), que se aprueba y devienen exigibles (así como el pago de los dividendos) a los 180 días contados a partir de la sanción del Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas (cfr. art. 26 del dec. 2778/90), esto es, el 30 de junio del año siguiente a cada ejercicio.

En razón de lo expuesto y dado que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR