Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2009, expediente Rl 108728

PresidenteGenoud-Kogan-de Lazzari-Soria
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L. 108.728"E., S.B.c.C.S.R. y otra. Indemnización por despido".

//Plata, 23 de Diciembre de 2009.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., K., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda incoada por S.B.E. contra el "Centro Comunitario San Roque" y la "Cooperativa de Trabajo Servicios Educativos Limitada", condenándolas solidariamente a abonar la indemnización por despido y otros rubros reclamados (arts. 14 y 29, Ley de Contrato de Trabajo; fs. 1126/1256).

    Contra lo así resuelto, las codemandadas dedujeron sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1269/1284 vta. y 1285/1298), los que fueron concedidos a fs. 1326 y vta. y habrán de tratarse conjuntamente, atento la identidad de los planteos que portan.

  2. a. En los recursos extraordinarios de nulidad los recurrentes denuncian violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, alegando omisión en el tratamiento de las cuestiones planteadas por las codemandadas relativas al carácter del vínculo de la actora con las mismas (dependiente del "Centro Comunitario San Roque", socia de la "Cooperativa de Trabajo Servicios Educativos Limitada"), entre otras de las mencionadas a fs. 1272/1275 y 1288/1290 vta., respectivamente. Asimismo, plantean que el tribunal soslayó pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.620 (v. 1272 vta. y 1288, respectivamente), y que incurrió en transgresión del principio de congruencia y en absurdo en la apreciación de la prueba.

    1. Al respecto, en forma reiterada, ha resuelto esta Corte que no se consuma infracción al art. 168 de la Constitución provincial si bajo la denuncia de preterición de cuestiones esenciales, lo que en realidad impugna el interesado -como ocurre en el caso- es la falta de ponderación de argumentos fácticos y jurídicos (conf. doct. causas L. 81.389, "V., sent. del 30-IV-2008; L. 84.291, "K., sent. del 8-III-2007, entre otras).

      A mayor abundamiento, cabe recordar que el deber de los tribunales del trabajo de tratar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, no importa el de seguir a los litigantes en las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas como sustento de su postura (conf. doct. causas L. 94.682, "M., sent. del 2-IX-2009; L. 81.389, "V., sent. del 30-IV-2008; L. 82.520, "S., sent. del 7-IX-2005, entre otras).

      En lo concerniente a los argumentos por conducto de los cuales se imputa absurdo en la valoración de la...

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