Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Febrero de 2019, expediente FLP 084034/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de febrero de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 84034/2018/CA1, caratulado: “E., J.

  1. c/ PROGRAMAS MEDICOS S.A.C.M. - SALUD s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..

    Y CONSIDERANDO QUE:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina pre paga PROGRAMAS MEDICOS, que dentro del plazo de 48 horas de notificado autorice y efectivice con carácter de urgente la cobertura del 100% de la Microcirugía de Laringe con láser CO2, con anestesia general y 24 horas de internación en el Hospital Italiano de Buenos Aires conforme le fuera indicado por su médico tratante, al Sr. J.

  3. E., hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal, art. 804 del Código Civil y Comercial y art. 37 del CPCCN. (fs. 40/42 y vta. y fs. 31/32 vta., respectivamente).

  4. La recurrente se agravia en cuanto que, en este caso, es improcedente la vía procesal escogida (acción de amparo), debido a que el actor debió haber intentado una demanda de incumplimiento de contrato.

    Sostiene, que el pago de la intervención quirúrgica solicitada no se encuentra dentro de las prestaciones autorizadas y por ende obligada su parte a cubrir como agente de salud (PMO).

  5. Corresponde destacar que si bien la acción de amparo no está

    destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13, considerando 3°; 283: 335; 300:

    1231; disidencia del juez B. en Fallos: 313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos: 326:2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias ( Fallos: 299: 358, 417; 305: 307; 307: 444; 327: 2920).

    En tal sentido, las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimientos cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan Fecha de firma: 13/02/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #32170363#226414583#20190212092539610 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I con la urgencia que conlleva este tipo de...

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