Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Marzo de 2023, expediente FSM 037730/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 37730/2020/CA1 “ESTEBAN,

JARDIN c/ VITAS SA s/PRESTACIONES

MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 30 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 04/04/2022, en la cual, el Sr. juez “a quo” la tuvo por allanada e hizo lugar a la demanda promovida por E.M.R.J., en representación de su hijo menor N.J. –a quienes les asistía derecho-,

    ordenando a VITAS S.A. que arbitrase lo conducente para la cobertura de las prestaciones de: [1]

    fonoaudiología con orientación neurolingüística, (2

    veces por semana), [2] Terapia Ocupacional con modalidad de integración neurosensorial (2 veces por semana), [3] psicología con orientación conductual (2

    sesiones por semana), la que se extendería hasta el pago del valor equivalente al módulo de rehabilitación, módulo intensivo previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias; [4] apoyo a la integración escolar (de lunes a viernes de 8 a 12 hs.) y [5] transporte, hasta cubrir el valor que el citado nomenclador nacional preveía respecto de dichos módulos. Todo ello,

    mientras lo indicaran los profesionales tratantes del menor.

    1

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Además, impuso las costas a la demandada,

    considerando que, en sustancia, había prevalecido la posición del amparista quien, en función de la relación jurídica que vinculaba a las partes y la conducta de la demandada, dedujo la demanda para obtener la urgente tutela de los derechos más caros de nuestro ordenamiento legal: la salud y la vida.

    En esa inteligencia, argumentó, que no existía razón para dispensar de la carga de soportar las costas a aquel que había motivado el reclamo judicial, más allá del reconocimiento que había efectuado a las pretensiones del adversario.

    Luego, dispuso, que era la demandada quien debía correr con las costas del juicio por haber incurrido en mora y haber dado lugar a la presente reclamación.

    Asimismo, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la presente se encontrase firme o ejecutoriada, instancia ésta en la que debían dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 6716,

    aplicable al fuero federal por ley 23987; y, denunciar la situación fiscal que revistieran (Ley 25865,

    Resolución General 689/99, Resolución General AFIP

    1105/2001).

    Para así resolver, puso de relieve, que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución 2

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 37730/2020/CA1 “ESTEBAN,

    JARDIN c/ VITAS SA s/PRESTACIONES

    MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

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    Nacional y su protección –en especial el derecho a la salud- constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal ya que un individuo gravemente enfermo no estaba en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.

    Desde el punto de vista normativo, recordó,

    que el derecho a la salud estaba reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75, Inc. 22), entre ellos el Art. 12, Inc. C)

    del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales; Inc. 1, A.. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos –Pacto de San José

    de Costa Rica- e Inc. 1, del Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva-.

    Sumó -en lo pertinente-, las reglas especiales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378) y, en sentido concurrente, lo preceptuado por la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley 25.280).

    A su vez, reseñó lo establecido por la Convención Sobre los Derechos del Niño y en el nivel 3

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    infraconstitucional, por la ley 26.061 (Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes).

    En ese mismo orden de ideas, enunció que la ley 24.901 establecía que las obras sociales comprendidas en el Art. 1 de la ley 23.660, debían cubrir en forma total y con carácter obligatorio, las prestaciones básicas enunciadas (preventivas,

    rehabilitación, terapéuticas educativas, y asistenciales) que necesitasen las personas con discapacidad afiliadas a ellas, ya fuera mediante servicios propios o contratados.

    Con ese marco de referencia, entendió que se encontraba indiscutido en razón del allanamiento a la pretensión del actor, que N.J. estaba afiliado a V.S., que presentaba diagnóstico de falta del desarrollo fisiológico normal esperado y que para su eficaz tratamiento requería las prestaciones aquí

    reclamadas.

    Sobre esas bases, ante una afección como la padecida por el niño N.J., indicó que no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía actuar a la empresa accionada para la provisión de prestaciones de salud “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”.

    De ese modo, expuso, que tal obligación, no se compadecía con el temperamento adoptado en el caso 4

    Fecha de firma: 30/03/2023

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    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    frente a la necesidad de atención de la salud del niño, cuyas necesidades prestacionales se encontraban acreditadas y eran de conocimiento de la demandada.

    Añadió, que ello revelaba un comportamiento reñido con la efectiva atención de la salud del paciente, porque lo cierto y concreto era que resultaba imprescindible su atención continua en función de la especial patología que presentaba, según la sana crítica.

    Además, tuvo por acreditado que al niño N.J.

    le había sido extendido certificado de discapacidad por intermedio del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, situación que lo colocaba al amparo de la ley 24.901 que instituía el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.

    Luego, frente a la específica prescripción formulada por el especialista responsable de la atención de la salud del niño, afirmó que no existía en el legajo ningún informe técnico ni científico que desmintiera el acierto de esa indicación para el tratamiento del padecimiento de N.J., como tampoco otros elementos de juicio que permitieran afirmar que esa estrategia médica tuviera efectos nocivos para la salud o bien que el tratamiento constituyera un inconveniente en este caso particular.

    5

    Fecha de firma: 30/03/2023

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  2. Se agravió la demandada, considerando que se utilizaba el procedimiento de amparo para sortear trámites administrativos y que, se imponían las costas en todos los casos a las prepagas, lo que había generado una instalada tendencia a judicializar fácilmente cualquier divergencia con las prestadoras.

    Manifestó, que había procedimientos que requerían la realización de trámites determinados en la normativa respectiva y que frente a ello, los afiliados se irritaban y violentaban con los empleados de esa entidad de salud.

    Puso de resalto, que era necesario que se distinguiera -a la hora de imponer las costas del proceso- entre quiénes fueron víctimas de incumplimiento y quiénes no.

    En este caso, adujo, que la promoción de la demanda había sido prematura y antojadiza, razón por la cual, las costas del proceso debían imponerse a la parte actora o, al menos, determinarse en el orden causado.

    Argumentó, que en su contestación de demanda,

    había explicado con solvencia y claridad que el único motivo de demora respecto de una de las prestaciones que recibía el menor de autos, era la negativa del actor a presentar un certificado expedido por la médica neuróloga que atendía al menor.

    Aclaró, que el resto de las prestaciones se estaban cumpliendo al tiempo de iniciarse la acción judicial, siendo falso que V.S. hubiera omitido 6

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

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    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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