Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Febrero de 2023, expediente COM 014138/2020

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 14138/2020 “ESTEBAN, EDUARDO JOSE c/

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “E.E.J. c/ Inspección General de Justicia s/

Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 14138/2020, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

S.G.F. dice:

  1. Que el señor juez de grado, mediante sentencia del 26/9/2022 rechazó la demanda interpuesta por el Señor Eduardo José

    Esteban contra la Inspección General de Justicia, mediante la cual solicitaba la declaración de la nulidad y de la inconstitucionalidad del artículo 3, de la Resolución Nº 2/2020 de la Inspección General de Justicia, del 20/2/2020, con costas a la parte actora vencida.

    Para decidir de ese modo, en cuanto a la inconstitucionalidad planteada, señaló que para la procedencia de la misma se debía efectuar un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes. En este sentido, destacó que el planteo realizado debía contener no solamente el aserto de que la norma impugnada causaba un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto.

    Ello así, puntualizó que en el caso bajo análisis no se advertía la alegada lesión, restricción, alteración y/o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de derechos y garantías constitucionales, en tanto la parte actora se había limitado a manifestar genéricamente los postulados constitucionales que había entendido vulnerados, sin haber efectuado una fundamentación acabada respecto de la irracionabilidad del plexo normativo que había pretendido impugnar.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 3/10/2022 y expresó agravios el 24/10/2022, los cuales no merecieron réplica de la contraria.

    En primer lugar, aduce que la Inspección General de Justicia carece de facultad alguna para exigir la constitución de una garantía conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución General N° 2/2020 de la Inspección General de Justicia.

    Ello así, considera que la Resolución General Nº

    2/2020 de la Inspección General de Justicia carece de fundamento legal y vulnera lo dispuesto en los artículos 19 y 31 de la Constitución Nacional. En concordancia, sostiene que la extralimitación de facultad legal para emitir la norma en cuestión –en detrimento directo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Nacional e indirectamente respecto del derecho de propiedad– es absolutamente evidente y grotesca.

    Así las cosas, indica que se pretende imponer una gravosa obligación a quien suscribe como representante de numerosas sociedades extranjeras, sin fundamento legal alguno.

    Seguidamente, aduce que la resolución impugnada posee un vicio en la finalidad. Ello así, entiende que la misma es arbitraria en sentido técnico y que vulnera el artículo 28 de la Constitución Nacional, en tanto exige a los representantes de sociedades extranjeras contratar una póliza para responder frente a terceros por realizar actos que obedecen a decisiones de su mandante.

    Por lo tanto, puntualiza que la norma cuestionada carece de razonabilidad al exigir a los representantes de sociedades extranjeras en el marco del artículo 123 de la Ley General de Sociedades una garantía, ya que su accionar consiste únicamente en votar en asambleas de accionistas o reuniones de socios de acuerdo con las instrucciones brindadas.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 14138/2020 “ESTEBAN, EDUARDO JOSE c/

    INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA s/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”

    En este orden de ideas, destaca que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de Sociedades, los representantes de sociedades extranjeras no llevan a cabo tareas de administración, lo cual podría eventualmente justificar la constitución de una garantía, en tanto entiende que administrar implica adoptar decisiones que pueden causar daño. Sin embargo, sostiene que los representantes de sociedades extranjeras poseen capacidad limitada de ejercer los derechos del accionista que representan frente a la sociedad local, ya que se trata de un mandato y no integran un órgano de la sociedad.

    Por lo tanto, pone de resalto que la Resolución General N° 2/2020 de la Inspección General de Justicia se encuentra viciada en tanto la misma no solo carece de norma habilitante, sino que su finalidad no es proporcional ni tampoco resulta adecuada la medida adoptada. En consecuencia, considera que existe una grosera vulneración de los artículos 19 y 28 de la Constitución Nacional, ante lo cual procede la declaración de la inconstitucionalidad del reglamento impugnado.

    Finalmente, se agravia respecto del monto que debe asegurarse. En este entendimiento, expresa que de acuerdo con la resolución en cuestión el monto de la cobertura de la póliza deberá ser equivalente –por cada representante– al quíntuplo del capital mínimo establecido para las sociedades anónimas locales conforme al artículo 186 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, es decir, $ 500.000.

    De esta manera, concluye que existe una palmaria arbitrariedad que justifica declarar la inconstitucionalidad de la Resolución General N° 2/2020 de la Inspección General de Justicia, la cual a su vez constituye una situación de suma gravedad que amerita hacer una excepción a la jurisprudencia de acuerdo con la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la ultima ratio del ordenamiento jurídico. En concordancia, sostiene que la Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    sentencia recurrida es absolutamente dogmática y no efectúa el más mínimo análisis de los sólidos y concretos argumentos aportados.

  3. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por el recurrente, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008;

    Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/

    amparo ley 16.986

    , del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA-

    Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento

    , del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo

    , del 7/8/2014; “L.,

    A.E. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo

    , del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

    IV. Que, en primer lugar, corresponde efectuar una reseña de la normativa involucrada en autos.

    Ello así, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia N° 22.315 en su artículo 3 dispone que “[l]a Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    35208100#358240198#20230223093338058

    Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 14138/2020 “ESTEBAN, EDUARDO JOSE c/

    INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA s/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTO

    constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales,

    asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones”. Asimismo y, en lo que aquí interesa, el artículo 8 de la norma individualizada prevé que “[l]a Inspección General de Justicia tiene las funciones siguientes, con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social,

    establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente: a) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley de sociedades comerciales y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma ley; b) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y la liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7, incisos a), b), c),

    e) y f) de la presente ley”.

    Por otro lado, la Ley General de Sociedades

    19.550, en su artículo 121 establece que “[e]l representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los...

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