Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 004499/2022/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la ciudad de Mendoza, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil
veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, Dr. M.A.P., Dr. Juan Ignacio Pérez
Curci, y Dr. G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 4499/2022/CA1, caratulados: “E.D.P. Y OTRO
CONTRA JETSMART AIRLINES S.A. s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR",
venidos del Juzgado Federal de San Rafael, Secretaría Civil, a esta Sala “A”, en virtud del
recurso de apelación presentado por la parte actora en 23/03/2023, contra la sentencia de
fecha 21/03/2023, por la que se resolvió: “1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la
demanda incoada por los actores D.P.E. y Elena Elisabeth
ARUANNO, y en consecuencia CONDENAR a la demandada JETSMART AIRLINES S.A., a
que en el término de DIEZ (10) DÍAS, abone el pago de PESOS DIECIOCHO MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 44/100 ($18.344,44) discriminados de la
siguiente forma: PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON 22/100
($9.972,22) para E.E.A. y PESOS OCHO MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 22/100 ($8.372,22) para Daniel Pascual
ESTEBAN, todo ello por ser el valor abonado como pasajes aéreos
identificados con el número de reserva T4QEKS, y en carácter de
indemnización por la rescisión contractual derivada del incumplimiento del objeto del
contrato de transporte aéreo celebrado entre las partes. 2º) APLICAR a las sumas referidas
en el punto anterior, hasta la fecha de su efectivo pago, la tasa activa que fija el Banco de la
Nación Argentina para cada uno de los actores y desde la fecha de la
adquisición de los pasajes, esto es, al 15/11/2019. 3º) COSTAS y HONORARIOS a la
demandada vencida. 4º) REGULAR los honorarios correspondientes a la labor
profesional desplegada por el Dr. O.L. como patrocinante de la
parte actora en la suma de 0,974 UMAs equivalente a PESOS DOCE MIL CIENTO
CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 ($12.157); y los correspondientes al letrado de la
demandada, Dr. S.C..
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fecha 21/03/2023?
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
V3V1V2
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor
Manuel
Alberto Pizarro, dijo:
-
Que contra la sentencia de fecha 21/03/2023, cuya parte resolutiva ha sido
transcripta al inicio de este Acuerdo (v. fs. 109), interponen recurso de apelación los
accionantes, el cual, habiendo concedido por el a quo en fecha 28/03/2023 (v. fs. 115), fue
fundado en fecha 30/03/2023.
De dicho memorial de agravios surge que los actores cuestionan el fallo recurrido por
cuanto entienden que el mismo no ha resuelto el objeto de la pretensión articulada en autos,
en tanto, el a quo ordenó la restitución del valor nominal de los aéreos cancelados por la
aerolínea y la aplicación de una tasa de interés activa a partir de que la sentencia adquiera
firmeza, lo cual, afirman, no llega a cubrir el valor actual de los aéreos cuya reprogramación
fue requerida reiteradamente.
Por otro lado, arguyen que el a quo omitió efectuar condena por daño punitivo a la
demandada ante la inconducta grave e incumplimiento de las normas de derecho de
consumo. Por tales motivos, solicitan que sea modificado el fallo apelado y, en su lugar, se
ordene a la accionada a restituir el valor actual de los aéreos y se la condene a abonar el daño
punitivo reclamado desde el inicio de las presentes actuaciones (v. fs. 116/118).
-
Corrido traslado a la demandada (v. fs. 119 y s/n), en fecha 11/04/2023, contesta
agravios solicitando el rechazo del recurso articulado con argumentos que se tienen a la vista
y a los que me remito (v. fs. 121/129)
-
Que, merituadas las constancias obrantes en la causa, procederé ahora a analizar
los agravios manifestados por el recurrente, dejando en claro que de todas las cuestiones
propuestas por los apelantes me ceñiré a tratar sólo aquellas que resultan conducentes para la
resolución del litigio, en tanto, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, “Los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir, paso a paso,
todas las alegaciones de las partes” (CSJN, 24/3/88, LL,1988D63), sino sólo aquéllas que
estimen conducentes para la correcta solución del litigio…” (Fallos: 287 : 230 y 294:466).
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la preservación de las garantías de
defensa en juicio
y “debido proceso legal” (art. 18 de la Const. Nacional).
-
Dicho esto e ingresando al tratamiento de los planteos efectuados, considero que le
asiste razón al apelante y corresponde hacer lugar parcialmente al recurso incoado, por las
razones de hecho y derecho que a continuación expongo.
-
En el caso de autos nos encontramos ante una relación de consumo entre Jetsmart
Arlines S.A. (proveedora de servicio de transporte aéreo) y los actores (consumidores o
usuarios).
Los derechos del consumidor o usuario encuentran reconocimiento y garantía de
raigambre constitucional, al hallarse contemplados dentro del art. 42 de nuestra Carta
Magna, con lo cual, el principio protectorio es norma fundante que atraviesa todo el orden
jurídico.
Dicha protección abarca la salud, seguridad e intereses económicos; la información
adecuada y veraz; la libertad de elección; y las condiciones de trato equitativo y digno (art.
42, párrafo primero, CN).
De las presentaciones realizadas por las partes, se desprende que no se encuentra
controvertido en autos que la parte actora y la demandada celebraron un contrato de
transporte aéreo, que no pudo cumplimentarse en el tiempo originalmente pactado debido a
la prohibición de circulación de personas y cierre de fronteras como parte de las medidas
tomadas por el Gobierno Nacional para frenar el avance de la pandemia por Covid 19, lo
cual es de público y notorio conocimiento.
Tampoco surge controvertido que la demandada negó la reprogramación del vuelo
por no haber ruta aérea disponible para las fechas solicitadas y, luego, comunicó la
caducidad de los aéreos, ofreciendo únicamente una G. orden de compra a valor
nominal del costo de los pasajes abonados, opción que fue rechazada por los accionantes.
De las constancias obrantes en autos, surge que los aquí recurrentes iniciaron reclamo
en la Dirección de Defensa al Consumidor de San Rafael y, luego, la acción judicial que dio
inicio a las presentes actuaciones, solicitando el cumplimiento del contrato celebrado con
reprogramación de los aéreos cancelados o, en su defecto, devolución del importe de ambos
pasajes, condena a la demandada por daño punitivo con más intereses, honorarios y costas
(v. fs. 2/7).
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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En su defensa, la demandada arguyó que siempre demostró una actitud conciliadora y
diligente frente a la cancelación del vuelo ofreciendo la reprogramación, devolución a medio
de pago original, devolución mediante GiftCard debiendo gestionarse cualquiera de ellos
durante el plazo de validez de los billetes aéreos y que, la cancelación fue notificada a la
parte actora con la debida antelación en cumplimiento de la normativa aeronáutica. A su vez,
respecto al daño punitivo reclamado, señaló su improcedencia tanto por inaplicabilidad del
art. 52 de la ley 24.240 a los contratos de transporte aéreo (incompatibilidad legislativa)
como por falta de acreditación de inconducta grave dolosa que pudiera habilitar el instituto.
Por todo ello, solicitó el rechazo de la demanda con costas (v. fs. 11/15).
En fecha 21/03/2023, el juez a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada
y condenó a JETSMART AIRLINES S.A. a abonar, en el término de DIEZ (10) DÍAS, el
pago $18.344,44 ($9.972,22 para E.E.A. y $8.372,22 para Daniel
Pascual ESTEBAN) por ser el valor de los pasajes aéreos abonados, identificados con el
número de reserva T4QEKS, y en carácter de indemnización por la rescisión contractual
derivada del incumplimiento del objeto del contrato de transporte aéreo celebrado entre las
partes.
Dicha decisión es traída a revisión de este Tribunal de Alzada por los actores en el
entendimiento de que la misma se aparta del objeto de su pretensión y que el monto acordado
resulta insuficiente para reparar los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del
contrato.
-
En el caso de autos advierto que existen tres cuestiones que es menester analizar para
dilucidar el punto medular de la controversia entre las partes. Por un lado, es necesario verificar si
hay responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual ante la suspensión los
vuelos; si, en caso de no haber responsabilidad imputable, corresponde el reembolso reclamado en
la medida en que es exigido por los actores; y por último, constatar si la conducta observada por la
aerolínea con posterioridad a la cancelación de los aéreos ha transgredido normas del derecho de
consumo por las que deba...
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