Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Septiembre de 2023, expediente FSA 003430/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ESTANCIA AMPASCACHI SA

c/ ESTADO NACIONAL - AFIP

DGI s/ REPETICION

EXPTE. Nº FSA 3430/2018/CA1 JUZGADO

FEDERAL DE SALTA Nº 1

ta, 20 de septiembre de 2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11/05/23; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

1) Que, por la resolución impugnada, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por Estancia Ampascachi S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) y, en consecuencia, declaró en el presente caso la invalidez constitucional del art. 6 del Título V de la ley Nº25.063 que instaura el impuesto a la ganancia mínima presunta (IGMP), respecto de los períodos fiscales 2013 a 2017.

Asimismo, ordenó a la demandada devolver, dentro de los 10 días de notificada la aprobación de planilla en etapa de ejecución, las sumas abonadas en concepto de anticipos del 1 al 11 del año 2013, del 1 al 11

del 2014, del 1 al 5 del 2015, del 1 al 5 del 2016 y 1 y 2 del 2017, como así

también los saldos de declaración jurada de 2013, 2015 y 2016; con más los intereses.

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

en virtud del criterio objetivo de la derrota y la forma en que resolvió (art. 68

del CPCCN) y reservó la regulación de honorarios hasta la oportunidad correspondiente.

1.1) Para así decidir, detalló el devenir del trámite administrativo previo y realizó un breve análisis de la normativa aplicable,

resaltando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Hermitage”, del 15/06/10, y “Diario Perfil”, del 11/02/14, sentó las bases doctrinales para interpretar la legislación del IGMP.

Aclaró que en el caso no se encuentran controvertidos los montos declarados por impuesto a la ganancia mínima presunta y por el impuesto a las ganancias, como tampoco son motivo de observación los conceptos y las sumas ingresados por la empresa a AFIP.

Luego, señaló que de los estados contables acompañados por la actora en los ejercicios finalizados al 30/06/13 e inclusive el que cerró el 30/06/17 (confeccionados por profesionales matriculados y certificados por el Consejo Profesional de Ciencias económicas de Salta) surge un déficit notorio en el “estado de resultado”.

Además, indicó que en la pericia contable del 19/02/21 se informó que la empresa lleva sus libros obligatorios en legal forma,

que los balances generales fueron elaborados de acuerdo a la resolución técnica N°37 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales, que los ejercicios económicos por el período cuestionado arrojan pérdida y/o déficit, que las declaraciones juradas del impuesto a la ganancias fueron presentadas con pérdidas y que en concepto de anticipo o intereses por los años 2013 a 2017

Fecha de firma: 20/09/2023

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pagó la suma de $2.932.169,44.

Al respecto, entendió que las observaciones de la demandada en contra de las conclusiones del perito no resultan admisibles porque no aportó los factores que hubieran podido otorgar elementos serios de convicción a su postura, a pesar de que tuvo la posibilidad de hacerlo; y por lo tanto, no le restó fuerza probatoria al dictamen.

Añadió que los argumentos del Fisco para rebatir los balances y las declaraciones juradas de la actora son vagos e insuficientes como para trasladar la carga de la prueba, sin que oportunamente haya demostrado interés en evidencia, en proponer puntos de pericia y/o designar un consultor técnico. Más aún, el 08/02/19 la AFIP a través de la notificación formulario “F.8.900” dio por finalizada la fiscalización del impuesto a las ganancias del período fiscal 2016, sin haber realizado observaciones por el cálculo y declaración de dicho tributo.

Entendió que el IGMP deviene irrazonable puesto que en los ejercicios fiscales 2013 a 2017 se comprobaron pérdidas o quebrantos impositivos, sin que exista renta alguna. Además, se verificó que Estancias Ampascachi S.A. tiene un resultado impositivo negativo acumulado de -

$27.701.376,84 y arrastra un resultado de quebrantos trasladables por los períodos impugnados de -$14.198.235,78.

Por ello concluyó que la actora no cuenta con recursos para hacer frente a la obligación impositiva presumida por ley, por lo que no existe capacidad contributiva que habilite el IGMP, el cual devino irrazonable por configurarse una violación al principio de no confiscatoriedad; debiendo Fecha de firma: 20/09/2023

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declararse la inconstitucionalidad del art. 6 Título V de la ley N°25.063 para los períodos cuestionados y restituir lo abonado en concepto de anticipos del 1 al 11 de 2013, del 1 al 11 del 2014, del 1 al 5 del 2015, del 1 al 5 del 2016 y del 1

y 2 del 2017, como también los saldos de declaración jurada de 2013, 2015 y 2016.

Respecto a los intereses, luego de un análisis de la normativa sobre la materia y de diversos antecedentes jurisprudenciales,

consideró que el art. 4 de la resolución N°314/04 del Ministerio de Economía y Producción (MEyP) de la Nación devino irrazonable, por lo que estableció que se aplique la tasa pasiva del BCRA (Com.14.290) desde la fecha de interposición del pedido de devolución de cada período (art. 179 de la ley 11.683) hasta el 01/08/19, fecha en la que se calcularan conforme el art. 10 de la resolución N°598/19 del Ministerio de Hacienda; todo ello hasta su efectivo pago.

2) Que al fundar su recurso (en fecha 14/06/23), la representante de AFIP-DGI solicitó que se revoque la sentencia de grado y se rechace la demanda, con expresa imposición de costas, ya que la sentencia apelada omitió considerar de manera adecuada la prueba de autos y las impugnaciones realizadas por su parte contra la pericia contable, forzando además la aplicación de la doctrina establecida por la Corte Suprema.

2.1) Arguyó que su mandante no pudo efectuar un análisis de los estados contables debido a que la actora no aportó la documentación necesaria para corroborar los datos consignados allí y en las declaraciones juradas, los cuales carecen de veracidad.

Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Insistió en que si bien los documentos contables cumplen con los requisitos de forma y dan cuenta de la existencia de pérdidas,

están incompletos (de la base de datos de AFIP surgirían operaciones que no fueron declaradas por la actora) y no revelan la realidad económica y financiera de la empresa que no se encuentra en concurso preventivo, ni en cesación de pagos o estado falencial, ni mucho menos transitando una etapa de disolución o un cuadro económico-financiero grave; por el contrario está en plena actividad,

con todos sus recursos dirigidos a cumplir con su objeto, con permanentes inversiones, sin liquidar activos y con posibilidad cierta de obtener ganancias,

utilidades y/o beneficios.

Esgrimió también que la capacidad contributiva puede determinarse no solo por las rentas, sino también por el consumo y el patrimonio; advirtiendo que la actora en el período 2012 incorporó a su patrimonio -en concepto de “terrenos y mejoras”- un inmueble con un valor de $74.862.893,24, cuya explotación agrícola-ganadera podría aumentar el nivel y volumen de producción. A su vez, en 2013 exteriorizó la tenencia de activos sujetos al gravamen por la suma de $82.956.790,53 y con posterioridad, en el año 2015 se visualizan distintos aportes de títulos públicos (DICY, PARY,

AY24 y AA17) por Terramundi Investment S.A.; por lo que incrementó su capital social.

Señaló que la demandante pretende obtener por vía judicial una decisión favorable a su pretensión sin haber cumplido con lo requerido durante el trámite administrativo de repetición del IGMP, pues -reiteró- no aportó la documentación necesaria para analizar la procedencia de Fecha de firma: 20/09/2023

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su pedido, lo que suscitó su rechazo mediante resolución N°05/2018 (DV

RSAL).

En relación a los anticipos 01 y 02 del 2017, entendió

que no se demostró la inexistencia de ganancias ya que todavía no se acompañó

el balance de ese año y la DDJJ del impuesto a las ganancias; por lo que no debe adelantarse pronunciamiento alguno sobre dicho período.

2.2) Por otro lado, refirió que en “H.” el Cimero Tribunal tuvo en cuenta que la sociedad se encontraba en concurso preventivo y había acreditado que lo abonado en concepto del IGMP no podría ser computado en el impuesto a las ganancias en ninguno de los cuatro ejercicios siguientes; situación que no se vislumbra en el caso ya que conforme la ley nueva, la actora tiene la posibilidad de imputar lo pagado por el IGMP

como impuesto a las ganancias hasta el año 2026.

2.3) Para el hipotético caso de que se confirme la sentencia, luego de citar jurisprudencia favorable a su postura, estimó que los intereses deberán calcularse en un 0,50% mensual, conforme la resolución N°314/04 del MEyP de la Nación y a partir de la fecha de interposición de la demanda judicial de repetición.

3) Que corrido que fuera el traslado de ley, la actora no lo contestó, por lo que el 05/07/23 se dio por decaído el derecho dejado de usar. Seguidamente se llamaron a...

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