Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2018, expediente A 71799

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Kohan
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., P., de L., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.799 "Establecimientos La M. contra P.. de Bs. As. sobre Exp. I.. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, por mayoría, revocó la sentencia del juez de primera instancia que desestimara la excepción de prescripción articulada por la demandada y en consecuencia decidió el rechazo total de la demanda, con costas en el orden causado.

Se interpuso, por la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 408/428).

Dictada la providencia de autos, agregado el memorial de la parte demandada y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La sociedad actora, por medio de apoderado, interpuso demanda contra la Provincia de Buenos Aires, por la expropiación parcial de su campo ubicado en el Cuartel III, Parcelas 34u, 34w, del partido de Maipú, a raíz de la ejecución de las obras realizadas por la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires denominadas "Reestructuración del sistema de Desagües al sur del canal 2 -1era etapa- canal de laguna kakel al Arroyo el Chancho". Peticionó el valor de la tierra expropiada, la depreciación del remanente y el costo de alambrados, puente, aguadas con molinos, alcantarillados, compuertas, exclusas vados, más los intereses desde la desposesión, con costas (v. fs. 22/30).

    Corrido el traslado de ley se presentó la Fiscalía de Estado oponiendo excepciones de prescripción y contestando, en subsidio, la demanda interpuesta (v. fs. 48/54). La actora repelió la defensa de prescripción (v. fs. 64/66).

    Se abrió el juicio a prueba, se realizó la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 y se dictó sentencia desestimando la excepción de prescripción, haciendo lugar a la expropiación inversa y determinando la suma indemnizatoria y los intereses aplicables a partir del 14 de noviembre de 1974 y hasta el efectivo pago, rechazando el pedido de resarcimiento por depreciación del remanente y mejores e imponiendo las costas a la demandada en su calidad de vencida por aplicación del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Ambas partes apelaron el pronunciamiento. La actora a fs. 449 y la demandada a fs. 350, presentando sus correspondientes memoriales y réplicas.

  2. La Cámara, por mayoría, hizo lugar a la excepción de prescripción, rechazando la demanda en todos sus términos e imponiendo las costas de todas las instancias en el orden causado.

    Para así decidir, y sobre la base de invocar nuevos argumentos vinculados con las consecuencias negativas que produjo esta suerte de imprescriptibilidad en los hechos y cierta jurisprudencia y legislación comparada, se apartó de la doctrina vigente de este Tribunal en el punto, admitiendo en el caso el cómputo de plazo de prescripción a partir del desapoderamiento acaecido con fecha 14 de noviembre de 1974 (v. fs. 515 sent. de Cámara).

  3. Contra dicha sentencia se alza la parte actora interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 522/529).

    Básicamente invoca como causales la violación de los arts. 4, 41 y 35 de la ley 5.708 así como la violación de la doctrina legal de esta Corte en materia de prescripción de la acción expropiación inversa.

  4. Por las razones que seguidamente desarrollo, en mi opinión el recurso extraordinario en análisis no puede prosperar, las razones que me llevan a hacerlo no se vinculan con cuestiones propias de éste sino por presupuestos previos e indispensables para el dictado de una sentencia válida, vinculados con la legitimación activa que veo ausente en el caso, por los fundamentos que seguidamente expondré.

    IV.1. De modo previo al análisis de las razones jurídicas a la luz de las cuales forjaré mi decisión, cabe hacer algunas precisiones sobre los antecedentes fácticos que hacen a la cuestión, en particular la situación de la cual el actor se vale para iniciar el presente proceso. En tal sentido es dable puntualizar que la obra realizada por la Provincia, que ha dado pie al inicio de las presentes actuaciones, tiene como fecha de replanteo el año 1974, de recepción provisoria 27 de mayo de 1982 y definitiva el 10 de noviembre de 1982 (cfr. fs. 86, expte. jud.), mientras que el fundo fue adquirido para la Sociedad La Magdalena -aún no constituida legalmente a dicho momento-, recién con fecha 30 de septiembre de 1987, esto es casi trece años después de llevarse a cabo la desposesión por el Fisco (ver informe de dominio de fs. 11/20 acompañado por la propia actora y de fs. 113/115), y cinco años después de la recepción definitiva de la obra. Por su parte la acción fue articulada recién el 25 de agosto de 2006 (v. fs. 30 vta.).

    Estas precisiones permiten afirmar sin cortapisa que quien sufrió un daño sobre el valor del bien al momento de la desposesión (conf. art. 8, ley 5.708) no fue la sociedad actora sino quien por entonces era el dueño del bien, cuestión que claramente repercute sobre la legitimación para articular la pretensión.

    IV.2. Sobre la base descripta y en un primer orden de cuestiones, cabe analizar si resulta procedente abordarex oficciola cuestión vinculada con la legitimación activa de la sociedad actora.

    Desde ya adelanto una respuesta afirmativa, pues he sostenido antes que ahora (conf. mi voto en C. 96.235, "Fontan", sent. de 26-X-2016 y C. 116.627, "P.", sent. de 11-X-2017), que la declaración oficiosa de falta de legitimación -que en el caso se configura por la pretensión deducida en los términos del art. 41 de la ley 5.708- es un resorte queper seno cabe reputar vedado, en tanto el órgano jurisdiccional puede verificar semejante requisito y comprobar, v.gr., si el asunto llevado a su conocimiento evidencia o no un caso o controversia (doctr. CSJN,in re, D. 628.XXXVI, "Defensor del Pueblo de la Nación", sent. de 21-VIII-2003; íd. "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. EN s/acción de amparo", sent. de 26-VIII-2003).

    Las facultades del órgano jurisdiccional para analizar las cuestiones atinentes a la legitimación de las partes para intervenir en un determinado proceso se vinculan con la necesidad de que exista un "caso" o "controversia" que pueda ser resuelto por los tribunales, lo que requiere que se persiga en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (CSJN, Fallos 275:282; 308:1489; 313:863, 323:1339).

    De ahí que, si la configuración de un caso, causa o controversia (doctr. arts. 116, C.. nac.; 161 inc. 2, 171 y concs., Constitución provincial) es condición necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional (conf. doctr, causa B. 67.594, "Gobernador de la Provincia", sent. de 25-II-2004), entonces el examen de la legitimación de la parte actora para estar en juicio y demandar la intervención de los tribunales se convierte en un componente esencial del proceso, que no puede ser soslayado so riesgo de violentar la estructuración gubernativa sostenida a partir del denominado principio de división de poderes (v. mi voto en causa B. 62.599, "Rusiani", sent. de 5-IV-2006).

    Bajo tales argumentos, estimo que resulta pertinente que el órgano jurisdiccional aborde cuestiones vinculadas con la legitimación, y la consecuente configuración de la controversia, aun sin que ello haya sido invocado por las partes.

    IV.3.a. Zanjada esta cuestión, y ya en lo que hace al análisis de la legitimación la firma actora para incoar el presente proceso, cabe reiterar lo dicho al comenzar mi voto, en cuanto a que las obras realizadas por la Provincia en el fundo de la accionante data del año 1974, con entrega definitiva en 1982. Como surge de autos, el actor adquirió el campo cinco años después, esto es, en el año 1987 y la demanda fue iniciada casi treinta años después, en 2006.

    IV.3.b. Así, la señalada base fáctica guía la comprensión del caso, y permite definir si la sociedad que concurre a estalitisinvocando la calidad de adquiriente del inmueble -donde varios años antes de que el bien ingrese a su patrimonio se ejecutaron aquellos trabajos públicos- ha sufrido una merma patrimonial susceptible de indemnización, lo que en definitiva lo convertiría en el titular de un derecho vulnerado, y, por ende, legitimado para accionar.

    Esa comprensión torna razonable presumir, entre otras cosas, que el hoy actor, al momento de ofertar un precio en dinero, ha podido conocer el predio, apreciar sus características y por supuesto la incidencia que la canalización realizada por la autoridad provincial tuvo sobre la capacidad productiva del campo y su valor venal. Es claro, además, que los contratantes de entonces no consideraron la posibilidad de transmisión del derecho personal del vendedor derivado de la acción expropiatoria originada por hechos del año 1982.

    El otrora vendedor fue quien sufrió el daño por efecto de la escisión de una parte de la superficie del predio. Ningún elemento de juicio arrimado al expediente autoriza a inferir que la acción originada por esa turbación haya sido transmitida -ya sea como accesoria del derecho real, o a cualquier otro título- a quien hoy demanda. No surge ello de ninguna probanza arrimada a este pleito. Ni siquiera se ha acompañado escritura traslativa de dominio o algún otro instrumento que permitiese acreditar esa cuestión.

    IV.3.c. Quien sufrió un daño que devaluó el bien al momento de la desposesión (conf. art. 8 ley 5.708) no fue el demandante, sino el titular dominial del inmueble. En ello reside...

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