ESTABLECIMIENTO METALURGICO TAPIGAR S.A. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO s/ORDINARIO
Fecha | 07 Septiembre 2023 |
Número de expediente | COM 034588/2015 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ESTABLECIMIENTO METALÚRGICO
TAPIGAR S.A. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO s/
ORDINARIO”, registro n° 34588/2015, procedente del Juzgado n° 4 del fuero (Secretaría n° 8) en la cual, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:
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La litis y la sentencia de primera instancia.
En apretadísima síntesis, pues los hechos y el derecho en que las partes del juicio sustentaron las posturas que asumieron aparecen adecuadamente relacionados en la sentencia en revisión, este litigio versa sobre lo siguiente:
i. Establecimiento Metalúrgico Tapigar S.A., que invocó su condición de consumidora y usuaria de un automotor de la marca Ford,
modelo K. titanium que el 10.3.2014 adujo comprado en la concesionaria Autos del Sur S.A. , dijo que corriendo el plazo de garantía y Fecha de firma: 07/09/2023
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hechos los servicios correspondientes, el rodado evidenció desperfectos mecánicos o eléctricos y dejó de funcionar; que por ello el 30.8.2015 lo llevó para su reparación a la aludida concesionaria, y que pese a las intimaciones que cursó, tanto a ésta como a Ford Argentina S.C.A., el vehículo nunca le fue devuelto.
Fue demandada, entonces, la entrega de un rodado de iguales características o de su precio en moneda local, y el resarcimiento de los rubros lucro cesante, reintegro de gastos y daño moral.
ii. El primer sentenciante hizo lugar, bien que parcialmente, a la demanda.
Principió el juzgador por negar el carácter de consumidora invocado por la pretensora en tanto el vehículo de que se trata se halló destinado al uso comercial de la empresa, y de seguido, sustentado en la pericia ingenieril mecánica halló probado que la reparación del rodado, al que se le reemplazó la caja de cambios, insumió 108 días.
Con tal doble basamento, atendiendo a que el automóvil había sido reparado, aunque con injustificable demora, y a que según surge del expediente el mismo se encuentra en poder de la actora, desestimó la pretensión de entrega de un rodado de iguales características o de su precio;
condenó a Autos del Sur S.A. y a Ford Argentina S.C.A. a pagar a la iniciante $ 80.000 con más intereses en concepto de indemnización por la aludida demora; rechazó la petición restitutoria de ciertos gastos por integrar las costas, e igual cosa decidió, por ausencia de prueba, respecto de la pretensión resarcitoria de los rubros lucro cesante y daño moral.
Finalmente, cargó la totalidad de las costas derivadas del litigio a ambas demandadas.
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Los recursos.
El veredicto fue recurrido por la actora y por ambas codemandadas,
aunque una vez puestos los autos a los efectos del art. 259 del ritual, sólo Fecha de firma: 07/09/2023
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Establecimiento Metalúrgico Tapigar S.A. y Autos del Sur S.A. expresaron agravios: así lo hicieron ambas el 29 de mayo del año en curso en sendas piezas que, tempestivamente, respondieron.
Agravios de la actora.
Establecimiento Metalúrgico Tapigar S.A. se agravió:
(i) De que no se hubiere condenado a las demandadas a entregar un nuevo vehículo o su precio; sostuvo que el que adquirió fue defectuoso y,
con base en lo dictaminado por el perito ingeniero, aseveró que su reparación no fue satisfactoria.
(ii) De la no aplicación, a su respecto, de la Ley de Defensa del Consumidor. Afirmó que el automotor fue comprado “para aspectos de uso personal y vida cotidiana de los directivos de la empresa”.
(iii) Del rechazo de los rubros daño emergente o lucro cesante.
Sostuvo la procedencia de la articulación en el hecho de haber sido probada la demora en la reparación del vehículo, y el alquiler de dos camionetas de la marca Toyota por vía pericial contable.
(iv) Del rechazo del rubro daño moral. Sobre esto, citó un fallo del más Alto Tribunal de la Nación, y afirmó que las personas jurídicas son titulares de atributos de naturaleza extrapatrimonial.
(v) De la tasa del interés que accede al capital de condena.
Invocación mediante de lo normado por el art. 768 del Código Civil y Comercial solicitó “la aplicación de la doble tasa activa”.
Tengo presente la totalidad de cuanto la parte invocó en sustento de su recurso.
Agravios de Autos del Sur S.A.
Esta codemandada se quejó:
(i) De que la sentencia juzgara extra petita al haber hecho lugar a un rubro no solicitado, mutando la pretensión inaugural.
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(ii) Del monto que se asignó al susodicho rubro, sin prueba alguna respecto a la privación de uso o de gastos de traslado y sin mención de la forma en que se arribó a esa suma.
(iii) De que no se hubiere descontado, respecto de los 108 días que el rodado permaneció en taller, el lapso atinente “al tiempo lógico que corresponde a una reparación como la llevada a cabo al vehículo del actor”. Adujo que recién cuando recibió de Ford la nueva caja de cambios pudo proceder a su reemplazo.
(iv) De la alícuota del interés que se fijó. Sobre esto dijo que el capital fue establecido a valores vigentes a la fecha del veredicto y,
consecuentemente, solicitó la reducción de la tasa al 8% anual.
Tengo también presente cuanto sobre estos asuntos expresó la parte.
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La solución.
Por cuanto la codemandada Ford Argentina S.C.A. no expresó
agravios, corresponde declarar la deserción del recurso que oportunamente interpuso (art. 266 del Código Procesal).
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De la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor.
i. La ley 26.361 introdujo importantes modificaciones al art. 1º de la ley 24.240 que, en lo que aquí interesa, han sido mantenidas por el texto reproducido en el punto 3.1 del Anexo II aprobado por el art. 2° de la ley 26.994.
Al respecto, indica L. (en “Consumidores”, Santa Fe, 2003,
pág. 90 y sig.), que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Indica ese autor que si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones pues existen supuestos dudosos, tras analizar distintos casos de “integración parcial” en los que una empresa adquiere un bien que ingresa al proceso productivo y que también es usado para otras finalidades, concluye que un criterio utilizado Fecha de firma: 07/09/2023
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para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa.
Corresponde también señalar que el art. 2º de la ley 26.361 suprimió
la exigencia que, con discutible técnica legislativa, contenía la norma de idéntica numeración de la ley 24.240, atinente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos; modificación ésta de trascendente importancia pues ha de verse que la norma amplió el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.
Esa modificación introducida por la ley 26.361 al art. 2º de la ley 24.240 me lleva a interpretar, entonces, el espíritu del legislador por contraposición, de manera que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa a la cadena de producción. De tal forma, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y, en consecuencia, bregar por la protección de la ley.
De su lado, el artículo 1092 del Código Civil y Comercial define al consumidor casi con iguales palabras, lo cual importa una ratificación de la vigencia conceptual de las características y particularidades de este sujeto.
Podemos, pues, sostener (i) que se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor,
(ii) que se extiende la categoría también al “destinatario o usuario no contratante”, y (iii) que se suprime el criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2º en cuanto que no eran consumidores quienes integren bienes y servicios a procesos productivos, de forma tal que en su actual redacción, la Ley de Defensa del Consumidor aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material Fecha de firma: 07/09/2023
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o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material,
económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, que sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2º permite examinar en cada caso si el acto de consumo se origina, facilita o integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos.
Así...
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