Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2000, expediente I 1707

PresidenteHitters-Pettigiani-Laborde-Pisano-Ghione-Salas-Negri-San Martín-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En primer término he de consignar que la acción cumplimenta los recaudos formales requeridos por el artículo 684 de la Ley de rito. En efecto, dicho precepto prescribe, tanto un plazo de treinta días como que el mismo parte desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor.

Entiendo que la regla que rige, es la de considerar que tal término debe computarse desde la fecha de entrada en vigencia de la norma impugnada (cf. art. 2º, Código Civil). Dicho principio ha sido acogido por V.E. y argumentado por esta Procuración General, al señalar que el plazo “...comienza a contarse a partir de la publicación de las normas cuya declaración de inconstitucionalidad se pide directamente a la Corte, ya que a partir de ese momento los contribuyentes tuvieron noticia del gravamen cuestionado y de las consecuencias que para su patrimonio tendría su aplicación...” (cf. en lo pertinente, doct. de la causa I-1136, sent. del 25-X-83; I-1.181; I-1182; I-1184, todas del 16-VIII-88, entre otras, dict. causas citadas en último términos en 9-VI-87, entre otros).

En la especie, la ley 11.583 ha sido publicada oficialmente en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente a los días 16/20 de enero de 1995, por lo que surgiendo del cargo respectivo que la demanda de autos ha sido interpuesta el día 14 de marzo del mismo año (fs. 21vta.), he de concluir que la misma fue deducida en término.

En segundo lugar y en cuanto a la procedencia de la acción, estimo que no puede prosperar, y ello es así en razón a los fundamentos que expondré a continuación.

El actor discute la forma de determinación de la base impositiva adoptado por el legislador para configurar la correspondiente al impuesto a los ingresos brutos, y en principio, tal discusión tiende a dirigirse a la inaplicabilidad del sistema adoptado a su situación particular, toda vez, como refiere, tales elementos: impuesto a los combustibles, impuestos internos, todos de origen nacional, los aporta no como principal obligado sino como sujeto sustituto o contribuyente de derecho, y trae en su apoyo en particular, lo normado en un régimen anterior al acá impugnado (cf. fs. 15vta; 17/17vta. y 20).

De manera que siendo ello así, la demanda de inconstitucionalidad resulta improcedente en tanto se cuestiona no la validez constitucional en sí de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, sino su aplicación al accionante; pues si bien la aplicación concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, ello nada tiene que ver con la validez del precepto en abstracto, que es lo único que puede discutirse mediante la acción de inconstitucionalidad (“Ac. y Sent.” 1960-VI-244; 1962-II-84; 1962-III-384;1972-II-571; 1977-II-88; I-64 del 5-VIII-80; I-945 del 17-XI-81; I-1181, cit., entre otras).

Sin perjuicio de tal óbice -a mi juicio decisivo- intentaré responder a las objeciones del accionante en torno a la violación al principio de igualdad, a los derechos y garantías implícitas.

Para ello comenzaré por analizar el agravio dirigido a la vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 11 de la C.itución provincial y que tiene su proyección en la materia impositiva en el principio establecido por el artículo 16 de la C.itución nacional; “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

Se ha sostenido que la igualdad de los contribuyentes frente a la ley no es una igualdad aritmética que supondría una imposición matemáticamente igual en su “quantum” para cada uno de los habitantes, sino la igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias. Y, que ello no priva al legislador de la facultad de crear categorías especiales de contribuyentes, siempre que éstas no sean arbitrarias o forzadas, establecidas para hostilizar a determinadas personas o clases (causa I-1181, y sus citas).

En los límites de su competencia privativa por razones de política tributaria cuya conveniencia u oportunidad no es dado a los jueces discutir (cf. doct. causas B-48.456, “P. de Palermo”, sent. del 2-XI-62, “D.J.B.A.” t.124:197) el legislador distinguió diversas clases de contribuyentes y brindó una tratamiento desigual a quiénes desarrollan actividades distintas, todo ello dentro del marco de la razonabilidad en que debe desenvolverse la competencia y que en el Estado moderno es necesario analizar conforme a las finalidades extrafiscales de la política impositiva (cf. “Fallos” 207:283, citado en causa I-1181).

La variación esgrimida en torno a la tasa aplicada a la obligación tributaria que pesa en la actora en relación a la de quiénes desarrollan otras actividades distintas a la de ésta (estaciones de servicio), se entronca entonces, -y no demostrada la violación de aquél límite, o que su aplicación al volúmen o giro patrimonial del contribuyente resulte prohibitivo, destructivo o confiscatorio-, dentro del parámetro propio de la política distintiva para la cual el legislador se encuentra habilitado en lo que al derecho tributario respecta.

En otro aspecto la firma accionante alega la inaplicabilidad a su caso, empresa refinadora de petróleo de lo normado en el artículo 35 de la ley 11.583, en lo que respecta al impuesto nacional a los combustibles o impuestos internos pagados sobre productos de propia producción que son abonados en su carácter de responsable de derecho de los mismos, entiende que éstos no integran los ingresos brutos originados en su actividad de refinación por no constituir un ingreso empresario susceptible de ser calificado como tal y que no ingresan al patrimonio del deudor.

Sobre el punto advierto que no se trata -como manifiesta la actora- de relacionar el monto del tributo con las ganancias de la empresa, desde que este impuesto no grava a éstas últimas, sino a la totalidad de la riqueza movilizada por la actividad sobre la que se aplica. En el impuesto a los ingresos brutos, la base imponible, con que la ley evalúa la magnitud del hecho imponible para ponerlo en conexión con la tasa o alícuota, está constituída por el valor o monto total en valores monetarios o en especie que produce la actividad gravada en el período fiscal; de manera que el monto del gravamen está constituído por la movilización total de la riqueza proveniente de la actividad que constituye el hecho imponible al margen de la utilidad o ganancia del mismo. Que en el caso del tributo en cuestión, se prescinde del rendimiento neto o sea de la utilidad o beneficio que las actividades producen a los fines de determinar la base imponible (cf. dict. causa I-1181, del 9-VI-87).

Por otra parte, la ley no cercena el derecho a deducir de la base imponible tanto los impuestos internos, impuesto al Valor Agregado...

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