Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente C 116425 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Negri
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.425, "Esso Petrolera Argentina S.R.L. contra F., O.Á.. Incidente de verificación tardía".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó el fallo de primera instancia que había rechazado el incidente de verificación tardía promovido por "Esso Petrolera Argentina S.R.L." en el concurso preventivo de O.Á.F., haciendo lugar a la pretensión verificatoria, con costas (fs. 226/228 y 250/255).

Se interpuso, por el concursado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 258/268).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de Mercedes desestimó la verificación tardía deducida por "Esso Petrolera Argentina S.R.L." contra O.Á.F. por entender que no se había cumplido con la carga de justificar la causa y naturaleza del crédito insinuado, imponiéndole las costas (fs. 226/228).

    Apelado el fallo por la incidentista, la Cámara del mismo fuero y departamento judicial, revocó tal decisión, haciendo lugar a la verificación tardía del crédito, con privilegio especial, e imponiendo las costas al concursado en su condición de perdidoso (fs. 250/255).

    Para así resolver, en lo que interesa destacar, señaló que "Esso Petrolera Argentina S.R.L." realizó operaciones comerciales con "Distribuidora Km. 32 S.A." por la provisión de lubricantes y combustibles. A raíz de la deuda contraída por la distribuidora, el concursado F. se constituyó en codeudor solidario, liso y llano, en principal pagador y garante hipotecario, gravando un inmueble de su propiedad (fs. 251).

    También indicó que, decretada la quiebra de "Distribuidora Km. 32 S.A.", el crédito de Esso fue declarado admisible, resolución que se encuentra firme (fs. cit.).

    A partir de ello, teniendo en cuenta que la magistrada de primera instancia había considerado insuficientes las copias de la documentación acompañada (el pagaré, el reconocimiento de deuda y la certificación contable), para tener por probada la causa del crédito reclamado, todo ello con fundamento en la doctrina del fallo plenario de la Cámara Nacional Comercial "Translínea S.A. contra E.S.A.", la alzada consideró necesario analizar el efecto de la resolución dictada en los términos del art. 36 de la Ley de Concursos y Q. en los autos "Distribuidora Km. 32 S.A. s/ Quiebra" y luego sí los instrumentos agregados al expediente (fs. 251 vta. y sigtes.).

    Al respecto, apuntó que tal documentación no fue desconocida por el concursado F. ni por la sindicatura. Luego ponderó que el crédito tampoco fue impugnado y que la resolución verificatoria se encuentra firme y consentida (fs. 251 vta./252).

    A ello adunó que del auto de quiebra surge que el concursado fue integrante de la fallida, encontrándose interdicto para salir del país, y que por los efectos de la quiebra, en razón de su calidad de representante y administrador de la sociedad quebrada, tenía el deber de prestar colaboración a fin de esclarecer la situación patrimonial y determinar el pasivo de la...

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