Sentencia nº DJBA 158, 173 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2000, expediente I 1707

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteHitters-Pettigiani-Laborde-Pisano-Ghione-Salas-Negri-San Martín-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuraci�n General:

En primer t�rmino he de consignar que la acci�n cumplimenta los recaudos formales requeridos por el art�culo 684 de la ley� de rito. En efecto, dicho precepto prescribe, tanto un plazo de treinta d�as como que el mismo parte desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor.

Entiendo que la regla que rige, es la de considerar que tal t�rmino debe computarse desde la fecha de entrada en vigencia de la norma impugnada (cf. art. 2�, C�digo Civil). Dicho principio ha sido acogido por V.E. y argumentado por esta Procuraci�n General, al se�alar que el plazo �...comienza a contarse a partir de la publicaci�n de las normas cuya declaraci�n de inconstitucionalidad se pide directamente a la Corte, ya que a partir de ese momento los contribuyentes tuvieron noticia del gravamen cuestionado y de las consecuencias que para su patrimonio tendr�a su aplicaci�n...� (cf. en lo pertinente, doct. de la causa I1136, sent. del 25X83; I1.181; I1182; I1184, todas del 16VIII88, entre otras, dict. causas citadas en �ltimo t�rminos en 9VI87, entre otros).

En la especie, la ley� 11.583 ha sido publicada oficialmente en el Bolet�n Oficial de la Provincia correspondiente a los d�as 16/20 de enero de 1995, por lo que surgiendo del cargo respectivo que la demanda de autos ha sido interpuesta el d�a 14 de marzo del mismo a�o (fs. 21vta.), he de concluir que la misma fue deducida en t�rmino.

En segundo lugar y en cuanto a la procedencia de la acci�n, estimo que no puede prosperar, y ello es as� en raz�n a los fundamentos que expondr� a continuaci�n.

El actor discute la forma de determinaci�n de la base impositiva adoptado por el legislador para configurar la correspondiente al impuesto a los ingresos brutos, y en principio, tal discusi�n tiende a dirigirse a la inaplicabilidad del sistema adoptado a su situaci�n particular, toda vez, como refiere, tales elementos: impuesto a los combustibles, impuestos internos, todos de origen nacional, los aporta no como principal obligado sino como sujeto sustituto o contribuyente de derecho, y trae en su apoyo en particular, lo normado en un r�gimen anterior al ac� impugnado (cf. fs. 15vta; 17/17vta. y 20).

De manera que siendo ello as�, la demanda de inconstitucionalidad resulta improcedente en tanto se cuestiona no la validez constitucional en s� de una ley�, decreto, ordenanza o reglamento, sino su aplicaci�n al accionante; pues si bien la aplicaci�n concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, ello nada tiene que ver con la validez del precepto en abstracto, que es lo �nico que puede discutirse mediante la acci�n de inconstitucionalidad (�Ac. y Sent.� 1960VI244; 1962II84; 1962III384;1972II571; 1977II88; I64 del 5VIII80; I945 del 17XI81; I1181, cit., entre otras).

Sin perjuicio de tal �bice a mi juicio decisivo intentar� responder a las objeciones del accionante en torno a la violaci�n al principio de igualdad, a los derechos y garant�as impl�citas.

Para ello comenzar� por analizar el agravio dirigido a la vulneraci�n a la garant�a de igualdad ante la ley� consagrada en el art�culo 11 de la C.ituci�n provincial y que tiene su proyecci�n en la materia impositiva en el principio establecido por el art�culo 16 de la C.ituci�n nacional; �La igualdad es la base del impuesto y de las cargas p�blicas�.

Se ha sostenido que la igualdad de los contribuyentes frente a la ley� no es una igualdad aritm�tica que supondr�a una imposici�n matem�ticamente igual en su �quantum� para cada uno de los habitantes, sino la igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias. Y, que ello no priva al legislador de la facultad de crear categor�as especiales de contribuyentes, siempre que �stas no sean arbitrarias o forzadas, establecidas para hostilizar a determinadas personas o clases (causa I1181, y sus citas).

En los l�mites de su competencia privativa por razones de pol�tica tributaria cuya conveniencia u oportunidad no es dado a los jueces discutir (cf. doct. causas B48.456, �P. de Palermo�, sent. del 2XI62, �D.J.B.A.� t.124:197) el legislador distingui� diversas clases de contribuyentes y brind� una tratamiento desigual a qui�nes desarrollan actividades distintas, todo ello dentro del marco de la razonabilidad en que debe desenvolverse la competencia y que en el Estado moderno es necesario analizar conforme a las finalidades extrafiscales de la pol�tica impositiva (cf. �Fallos� 207:283, citado en causa I1181).

La variaci�n esgrimida en torno a la tasa aplicada a la obligaci�n tributaria que pesa en la actora en relaci�n a la de qui�nes desarrollan otras actividades distintas a la de �sta (estaciones de servicio), se entronca entonces, y no demostrada la violaci�n de aqu�l l�mite, o que su aplicaci�n al vol�men o giro patrimonial del contribuyente resulte prohibitivo, destructivo o confiscatorio, dentro del par�metro propio de la pol�tica distintiva para la cual el legislador se encuentra habilitado en lo que al derecho tributario respecta.

En otro aspecto la firma accionante alega la inaplicabilidad a su caso, empresa refinadora de petr�leo de lo normado en el art�culo 35 de la ley� 11.583, en lo que respecta al impuesto nacional a los combustibles o impuestos internos pagados sobre productos de propia producci�n que son abonados en su car�cter de responsable de derecho de los mismos, entiende que �stos no integran los ingresos brutos originados en su actividad de refinaci�n por no constituir un ingreso empresario susceptible de ser calificado como tal y que no ingresan al patrimonio del deudor.

Sobre el punto advierto que no se trata como manifiesta la actora de relacionar el monto del tributo con las ganancias de la empresa, desde que este impuesto no grava a �stas �ltimas, sino a la totalidad de la riqueza movilizada por la actividad sobre la que se aplica. En el impuesto a los ingresos brutos, la base imponible, con que la ley� eval�a la magnitud del hecho imponible para ponerlo en conexi�n con la tasa o al�cuota, est� constitu�da por el valor o monto total en valores monetarios o en especie que produce la actividad gravada en el per�odo fiscal; de manera que el monto del gravamen est� constitu�do por la movilizaci�n total de la riqueza proveniente de la actividad que constituye el hecho imponible al margen de la utilidad o ganancia del mismo. Que en el caso del tributo en cuesti�n, se prescinde del rendimiento neto o sea de la utilidad o beneficio que las actividades producen a los fines de determinar la base imponible (cf. dict. causa I1181, del 9VI87).

Por otra parte, la ley� no cercena el derecho a deducir de la base imponible tanto los impuestos internos, impuesto al Valor Agregado: impuesto sobre los...

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