Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Marzo de 2022, expediente COM 011794/2018/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 11794 / 2018
ESS FOOD A/S c/ GOAT EXPORT S.R.L. s/ORDINARIO
Buenos Aires, 4 de marzo de 2022.-
Y VISTOS:
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) Con fecha 13.09.21, la parte actora planteó caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fecha 15.04.21.
Corrido el traslado de la incidencia, la parte demandada apelante guardó
silencio.
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) Dispone el CPCC 310, inc. 2° que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.
Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).
Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom. S. A, 15.4.05, "Svelitza,
J.c.M., E. y otro s/ ejecutivo").
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) Ahora bien, del examen de las constancias digitales de las presentes actuaciones se observa que, con fecha 19.03.21, se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda deducida por Ess Food AS contra Goat Export SRL, con costas a esta última, la cual fue notificada a la totalidad de las partes intervinientes y al mediador, el Fecha de firma: 04/03/2022
Alta en sistema: 07/03/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
22.03.21. Asimismo, es del caso señalar que en dicho fallo no se regularon honorarios,
difiriéndose la fijación de los estipendios hasta tanto exista base cierta para ello.
La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido libremente el 15.04.21.
Ahora bien, se advierte que, a partir del 23.04.21 (cfr. art. 251 CPCC), la presente causa se encontraba en condiciones de ser elevada a esta Alzada, lo cual no aconteció.
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) Sobre...
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