Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 034367/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 34367/23 (JUZGADO N° 24)

AUTOS: ESQUIVEL RAUL OSCAR C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO LEY

27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora, se alza la misma con su escrito que fue contestado por la contraria.

    El Sr. Juez a quo basó su decisión por entender que el recurso no constituía una crítica concreta y razonada de los fundamentos del dictamen administrativo (art. 116

    L.O.). Recordó que la expresión de agravios destinada a fundar un recurso de apelación debe señalar las partes del pronunciamiento atacado que se consideren equivocadas y,

    fundamentalmente, criticar los errores –de hecho o de derecho que pudieran haberse incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de aquella decisión que pretende se revoque, mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y otras deficiencias que pudieran atribuírsele, especificando con exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce. Explicó que el recurrente no cuestionó eficazmente los fundamentos del dictamen médico, los exámenes médicos y las consideraciones científicas con las que se fundamentó la determinación de la incapacidad derivada del infortunio denunciado, lo cual obstaba a que el sentenciante pueda viabilizar el reexamen del material probatorio y las cuestiones resueltas. Indicó que las manifestaciones vertidas por el actor al expresar agravios se apreciaban ajenas a las constancias de la presente causa, desde que aluden a que la revisación médica fue acotada y agresiva y que el galeno omitió evaluar la totalidad de las regiones denunciadas. Agregó que aseveró el recurrente que los médicos de la SRT lo forzaron a llegar a los rangos de movilidad que pretendían y que basaron el dictamen únicamente en los estudios acompañados por la ART, respecto de los cuales,

    refiere, no pudo ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, señaló el magistrado, que el dictamen se basó en los mismos hallazgos surgidos del acta de audiencia médica, como resultado de la revisación practicada por el galeno de la Comisión Médica Jurisdiccional Fecha de firma: 19/10/2023 actuante sobre la persona de la propia accionante, ante la presencia de su letrado Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    patrocinante, quienes suscribieron el acta respectiva en conformidad (ver fs. 55/57 “Se invita al Asesor Letrado del damnificado al finalizar la audiencia si quiere agregar algún comentario y/o escrito, aclarando que no quiere agregar nada.”). Afirmó que el pronunciamiento, por lo tanto, no es una nueva revisación en audiencia médica sino un dictamen basado en ella y los restantes elementos probatorios que se fueron incorporando a la tramitación y cuya vista fue conferida a las partes conforme resolución de fs. 59.

    Expresó que no podría configurar agravio la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho de defensa respecto de los estudios acompañados por la ART demandada, conforme manifestó la parte actora, cuando dictada dicha resolución de “VISTA Y ALEGATO” el 02/05/2023, el propio interesado mantuvo silencio. Memoró que el reclamante podía tomar vista de las actuaciones y alegar sobre la prueba producida (cfr. art. 8 de la Res. SRT

    298/2017), alternativa esta última que -sin embargo omitió. Es decir, refirió que no se advertía cómo podría cuestionarse la posibilidad de expedirse sobre la prueba obrante que el propio accionante consideró innecesario realizar.

    El apelante aduce que su parte se agravió porque el dictamen médico recurrido tuvo su fundamento única y exclusivamente en la revisación clínica sin otros estudios complementarios más que los realizados por la aseguradora. Destaca, que en el expediente administrativo en cuestión solo se acompañó a fs. 16 una ecografía de partes blandas y sin mayores estudios médicos complementarios que fundamenten debidamente el diagnóstico, es muy poco probable poder arribar a la conclusión de que solo es portador de un 3,50% de incapacidad. Esgrime que se reclamaron en autos lesiones en el zona cervical, hombro derecho, rodilla derecha, tobillo derecho y daño psicológico, por lo que todas estas lesiones difícilmente puedan diagnosticarse con la mera revisación clínica del paciente en una audiencia medica acotada realizada en no más de 5 minutos. Cuestiona el señalamiento de grado de que señala su representación letrada guardó absoluto silencio ante las irregularidades en las cuales se celebró la audiencia médica y además suscribió la misma. Argumenta que observar el procedimiento llevado a cabo resulta prácticamente imposible toda vez que la resolución que crea el procedimiento administrativo y la regula explícitamente indica que la asesoría letrada debe retirarse para el acto de la revisación del trabajador (Res. 298/17, en particular 179/15 artículo 15). Indica que éste, para el caso de no poseer dinero para solventarse un médico consultor (y que son la mayoría de los casos),

    no será debidamente asesorado ni tendrá efectivo control de sus derechos durante la audiencia. Añade que esto vulnera uno de los principios fundamentales de los trabajadores que requieren al órgano jurisdiccional: la gratuidad y que finalizada la revisación, se invita a la representación del actor a volver al consultorio médico y, como indica el artículo citado, se lo invita a suscribir un acta, sobre un acto que ni siquiera ha presenciado. Se queja de que no se ordenó la producción de prueba y postula que el breve examen médico realizado por el Dr. de Comisión Médica obrante en autos no posee ni remotamente la autosuficiencia que debe caracterizar a una pericia médica ya que el a quo justifica su Fecha de firma: 19/10/2023

    pronunciamiento con Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    el mismo, tal como si fuese una experticia realizada por un perito Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    médico de oficio. Objeta que el J. erróneamente consideró poner en pie de igualdad a la figura del perito médico respecto de la del médico interviniente en representación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Cuestiona que ni la CM ni el Sr. Juez a quo valoraron el informe médico acompañado por su parte (fs. 48/49).

    Tal como expuse en mi disidencia en el expte. 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348 sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente,

    tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso,

    importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso,

    sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

    donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

    que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución nº 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia, repito, con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18.345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la Fecha de firma: 19/10/2023

    producción de prueba Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de...

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