Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Diciembre de 2023, expediente COM 028880/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados: “ESQUIVEL RAMÓN

C/ NACIÓN SEGUROS DE VIDA S.A. S/ ORDINARIO””, (Expediente Nº 28.880

2018), originarios del Juzgado del Fuero N° 25, Secretaría N° 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden:

D.M.E.U. (Vocalía N° 3), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs.13/27 se presentó el Ramón Esquivel e inició demanda contra Nación Seguros de Vida S.A. (en adelante, Nación Seguros) por cobro de la indemnización derivada de un siniestro por incapacidad total y permanente, más daño moral y punitivo por la suma de $ 889.520 y/o lo que en más o en menos resultare de la prueba a rendirse.

    En subsidio, reclamó la devolución de las primas abonadas desde que su parte cumplió 65 años, con más daño moral y daño punitivo por el monto de $ 300.000.

    Asimismo, solicitó intereses y costas ya sea por la pretensión principal,

    como en el supuesto de hacerse lugar al requerimiento subsidiario.

    Finalmente, requirió la declaración de inconstitucionalidad del art. 730

    CCCN.

    Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Comenzó su relato, señalando que era Suboficial retirado de la Gendarmería Nacional, que vivía en zona de frontera en Formosa (a más de 1000km de la Ciudad de Buenos Aires) y que, se encontraba amparado por un Seguro Colectivo contratado por su empleador, instrumentado bajo la Póliza N° 1.194. Agregó que, el riesgo cubierto por dicho seguro era, entre otros, la incapacidad total y permanente.

    Manifestó que, padecía problemas de salud, que lo incapacitaron en forma total y permanentemente en un 91%, incapacidad que –dijo- no fue cuestionada por la accionada. Indicó que, debido a ello, con fecha 23.10.2017 denunció el siniestro en las oficinas del tomador, conforme Cláusula 24 de la Póliza contratada. Añadió que, con fecha 22.11.2017 la aseguradora demandada rechazó el siniestro, argumentando que la edad de 68 años del asegurado excedía el límite de edad de la cobertura, que era de 65

    años.

    Adujo que, su parte nunca fue notificada que la Póliza en cuestión tenía limitación de edad y que nunca tuvo copia de la documentación correspondiente al seguro contratado por el tomador, agregando que tampoco se le dio el certificado individual de cobertura. Indicó que, su parte intimó a la demandada a entregarle copia de la Póliza contratada y certificado individual de cobertura, sin recibir respuesta alguna. Añadió que, abonó las primas a través de descuentos que se efectuaban en sus haberes.

    Reiteró que, padeciendo incapacidad total y permanente, inició los trámites de denuncia del siniestro, completando el formulario correspondiente con fecha 18.07.2017, cuando se le diagnosticó el 91% de incapacidad. Agregó que,

    presentó la denuncia ante el tomador con fecha 23.10.2017 y que, la demandada respondió a dicha denuncia a través de carta documento de fecha 22.11.2017. Indicó

    que, por dicho motivo, el rechazo del siniestro por parte de Nación Seguros había sido tardío, ya que, conforme a lo establecido por el art. 56 LS el derecho de la aseguradora para expedirse había caducado y que, por expedirse fuera de término, el siniestro había sido reconocido por la contraria. Agregó que, aun así, no existía una limitación de edad para reclamar el pago del capital asegurado.

    Añadió que, conforme lo establecía la Cláusula 24 de la Póliza contratada, el cómputo de plazos iniciaba desde la denuncia al Tomador/Contratante.

    Agregó que, según lo regulaba art. 49, párrafo LS, la aseguradora contaba con quince (15) días para expedirse sobre el siniestro denunciado (esto es, para aceptar,

    rechazar o pedir información complementaria).

    Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Reiteró que, padece innumerables dolencias psicofísicas que lo incapacitan en forma total y permanente, que le impiden realizar tareas y superar un examen preocupacional.

    A continuación, detalló sus afecciones en: i) hernia disco lumbar, ii)

    hipoacusia bilateral, iii) severa hipertensión arterial, iv) espondiloartrosis cervical, v)

    gonartrosis bilateral y vi) como consecuencias de estas patologías, una afección psicológica.

    Agregó a ello que, es una persona humilde, que trabajó como Sargento de la Gendarmería Nacional y que, como consecuencia de las dolencias detalladas supra,

    ha disminuido notablemente la coordinación, fuerza, concentración, resistencia, rapidez motriz unilateral, laxitud, destrezas manipulativas, precisión, equilibrio y el área senso-perceptiva.

    En subsidio, manifestó que, conforme las Condiciones Particulares de la Póliza N° 1.194 contratada, vigente al mes de octubre de 2017, la cobertura tenía un límite de edad de ingreso y permanencia de 99 años y que, ello prevalecía sobre las Condiciones Generales que pretendía imponer la demandada. Agregó que, cuando se incorporó a la cobertura en el año 2015, ya tenía 65 años y que, se mantuvo asegurado durante los años 2016 y 2017, cobrándosele todas las primas correspondientes a la Póliza en cuestión. Sostuvo que la conducta de Nación Seguros resultaba contraria a sus propios actos.

    Manifestó que, la demandada se aprovechó de un “mercado cautivo”

    como era el del personal retirado de Gendarmería Nacional y que, aun cuando se anunciara como un seguro “voluntario” u “optativo”, lo cierto era que su incorporación a la Póliza resultaba ser obligatoria, aun cuando el personal ya contara con la edad de 65 años.

    A continuación, el actor detalló los rubros reclamados. Esto es:

    i) Daño punitivo: requirió la suma de $ 150.000 para dicho concepto,

    haciendo referencia a la violación a los derechos de información como consumidor.

    Solicitó así, la sanción pecuniaria disuasiva.

    Explicó que, no recibió copia de la Póliza contratada, ni certificado individual al momento en que el asegurado se adhirió a la cobertura. Asimismo, aludió

    al abuso derivado de la falta de información y al provecho de Nación Seguros de su condición humilde y desprotegida y a la negativa de la demandada a entregar la Póliza y el certificado individual, aun cuando fue intimada a entregar la documentación correspondiente al Seguro en cuestión.

    Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    ii) Capital asegurado: solicitó el monto de $ 589.520 como indemnización por el siniestro, según capital asegurado de 20 sueldos previsto en la Póliza.

    iii) Daño moral: pretendió la suma de $ 150.000 por dicho concepto.

    Subsidiariamente, requirió la restitución de las primas a valores actuales desde que cumplió la edad de 65 años, el daño moral derivado del engaño y, daño punitivo por ocultar información.

    Planteó la inconstitucionalidad del art. 730, último párrafo CCCN que –dijo- fijaba topes del 25 % para regular honorarios.

    Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho.

    2) A 73/81vta. se presentó Nación Seguros de Vida S.A. y contestó

    demanda. Requirió el rechazo de la acción interpuesta por el Sr. E., con expresa imposición de costas.

    Luego de efectuar una negativa general de los hechos invocados por el actor en el escrito de inicio, brindó su propia versión de lo acontecido en autos.

    En primer término, reconoció la existencia de un Seguro de Vida Colectivo optativo, instrumentado a través de la Póliza N° 1.194, el cual –dijo- amparaba la vida de agentes uniformados en situación de retiro, pensionados y civiles jubilados de Gendarmería Nacional.

    A continuación, detalló el alcance y límites de la cobertura. Sobre el alcance, señaló que, la Póliza del sub lite cubría el riesgo incapacidad total y permanente por enfermedad o accidente, fallecimiento y enfermedades críticas. Y,

    respecto de los límites de la cobertura, indicó que, según la Nota 2 y la Cláusula b)

    sobre Invalidez Total y Permanente de las Condiciones Particulares del contrato: i) la cobertura se extingue al fin del mes en que el asegurado cumpla 65 años y ii) requiere el inicio de la incapacidad antes de cumplir esa edad.

    Describió las características del Seguro Colectivo de Vida, sus partes, el carácter de terceros de los beneficiarios del seguro e indicó que, la prima es retenida por el empleador (en el caso, Gendarmería Nacional) de los sueldos de cada dependiente, que es quien luego las gira mensualmente a la aseguradora.

    Señaló que, fue con fecha 13.11.2017 cuando recibió una copia de la denuncia del Sr. Esquivel (y no el 23.10.2017, como pretendía el actor) y que, por dichas circunstancias, el rechazo del siniestro fue tempestivo, ya que éste fue Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    comunicado al actor con fecha 22.11.2017. Aclaró que, la fecha que surgía de la copia de denuncia de siniestro acompañada a la causa por el accionante (23.10.2017) no era válida, ya que, dicha fecha correspondía a la presentación que se realizó ante el Gabinete de Personal de...

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