Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 13 de Abril de 2023, expediente FPA 000158/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 158/2023/CA1

Paraná, 13 de abril del 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESQUIVEL PAOLA SABRINA

SOLEDAD, EN REP DE SU HIJO CONTRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (OSPAC

  1. SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FPA 158/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07/03/2023, contra la sentencia del 03/03/2023.

El recurso se concede el 22/03/2023, contesta agravios la actora el día 25/03/2023 y pasa la causa para resolver el 28/03/2023.

II-

  1. Que, promueve este amparo la Sra. E. -en representación de su hijo menor A.Z.B.- contra la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA),

    a los fines de que se brinde con carácter de urgente la cobertura económica del 100% correspondiente a la prestación de acompañante terapéutico (desde enero de 2023)

    a favor del menor, conforme los valores fijados por la Resolución N°27/2022 emitida por el Colegio de Acompañantes Terapéuticos de la Provincia de Entre Ríos o la que en el futuro la reemplace.

    Explica que la Obra Social demandada no tiene red de prestadores propios en la ciudad de Paraná, por lo que sus afiliados reciben las prestaciones a través de un tercero,

    la empresa Iter Medicina.

    Relata que su hijo, según el Certificado de Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Discapacidad adjunto, emitido en fecha 11/09/2020, presenta diagnóstico de: “Trastorno Generalizado del Desarrollo”, lo que repercute en sus funciones corporales, en estructuras corporales, en actividad/participación y en factores ambientales. Por ello, el documento indica prestaciones de rehabilitación y educativas.

    Refiere que, durante el año pasado, el menor llevó

    adelante los siguientes tratamientos: psicología (9

    sesiones mensuales), psicopedagogía (9 sesiones mensuales),

    terapia ocupacional (5 sesiones mensuales) y acompañante terapéutico (36 horas mensuales).

    Que, conforme certificado médico agregado al promocional, la prestación que motiva este amparo ha sido debidamente prescripta en fecha 01/12/2022 por la pediatra del menor, Dra. V.R..

    Asimismo, acompaña a la demanda, la propuesta de acompañante terapéutico para el año 2023 y su correspondiente presupuesto, suscriptos por la Acompañante terapéutica, M.R.B.. Según estos documentos,

    la prestación se va a desarrollar durante los meses de enero a diciembre de 2023 (36 horas mensuales) y su costo asciende a la suma de PESOS MIL SETECIENTOS ($1.700) por hora, que equivale a PESOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS

    ($61.200) por mes.

    En el informe consta que la modalidad prestacional es personalizada y se enmarca en una estrategia terapéutica creada con el equipo tratante. Por su parte, el monto presupuestado se ajusta a los valores fijados según resolución del Colegio de Acompañantes Terapéuticos de la provincia, para el periodo enero a junio de 2023.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 158/2023/CA1

    La actora cuenta que presentó por mesa de entradas Iter Medicina y de manera virtual por la página web de la Obra Social, la solicitud de cobertura integral de la prestación de acompañante terapéutico para todo el año 2023, con toda la documentación requerida.

    Informa que en los años 2021 y 2022 la obra social había autorizado la prestación de acompañante terapéutico.

    Dice que en fecha 15/01/2023, a través de la Lic.

    M.N.(. del equipo interdisciplinario de OSPACA), le notificaron la negativa a brindar la prestación de acompañante terapéutico para el presente año, con el argumento de que “…dicha prestación aún no está incluida dentro de las prestaciones básicas para discapacidad,

    resolución ministerial 428/1999, como prestación de rehabilitación, por lo tanto no se encuentra regulada por la Superintendencia de Servicios de Salud, que regula a las obras sociales, no ha realizado aún un registro nacional correspondiente a dicha prestación, ni tampoco se encuentra regulado nacionalmente sus honorarios…”.

  2. Que OSPACA produce el informe circunstanciado y se opone al progreso de la acción alegando la inadmisibilidad de la vía del amparo.

    Señala que ha procedido a autorizar la cobertura requerida por la familia para aquellos tratamientos inherentes a la patología que padece, Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD), de conformidad con lo previsto en la normativa vigente y lo prescripto por los profesionales que atienden al menor.

    Respecto a la prestación de acompañante terapéutico,

    advierte que se trata de una prestación que no se considera Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    de rehabilitación, sino que es aplicable a los casos donde se encuentra comprometida la salud mental del paciente.

    Agrega que el acompañante terapéutico no está

    previsto en el Sistema de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad, que no tiene fijado un arancel por hora y que no cuenta con registro ante la Superintendencia de Servicios de Salud.

  3. Que el Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia que hace lugar a la acción de amparo y ordena a la demandada que autorice la cobertura integral de la prestación de acompañante terapéutico, por el período enero a diciembre 2023, tres horas diarias, tres días a la semana, en favor del niño A.Z.B., de manera inmediata,

    conforme los valores establecidos por la normativa emitida por el Colegio de Acompañantes Terapéuticos de la Provincia de Entre Ríos.

    Impone las costas a la obra social, regula honorarios en 22 UMA al letrado del actor y en 21 UMA a la de la demandada y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la accionada apelante.

    III-

  4. Que la demandada adjunta copia de autorización emitida en cumplimiento de lo resuelto en autos.

    Seguidamente, cuestiona que se dicte sentencia obligando a dar una cobertura por fuera de lo previsto en el Marco Básico de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad.

    Manifiesta que le agravia que no se fije ningún tipo de límite respecto al valor hora, puesto que dicha prestación no se encuentra reconocida, y mucho menos fijado Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 158/2023/CA1

    su valor, al no encontrarse regulada la actividad ni ser reconocida por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Plantea que la Superintendencia de Servicios de Salud no ha realizado un Registro Nacional de Acompañante Terapéutico, ni un listado de profesionales habilitados o matriculados para desarrollar satisfactoriamente la actividad, lo que pone en riesgo la salud psicofísica del menor al no contar con profesionales idóneos que brinden la prestación.

    Critica el desconocimiento de la normativa vigente por parte del juez de grado, que compele a su parte a cumplir con obligaciones que le generan un perjuicio económico irreparable, que posteriormente se verá reflejado en la restante población beneficiaria.

    Por ello, solicita que se revoque la sentencia, con costas. Hace reserva del caso federal.

  5. Que, contesta la parte actora, rebate los argumentos vertidos por su contraria y peticiona que se confirme la sentencia de primera instancia, con costas.

    Mantiene la reserva del caso federal.

    IV- Que, se impone señalar que en esta instancia se analizarán exclusivamente aquellas cuestiones que constituyan agravio, que se hayan formulado con un serio planteo argumental y que, además, sean conducentes para la resolución del litigio (Ver CSJN en Fallos: 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V- Que, se debe tener presente que en el caso que nos ocupa está en juego el derecho a la salud, primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda la legislación positiva y que resulta de principal rango Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    garantizado por la Constitución Nacional conforme se ha encargado de señalarlo la Corte Suprema en los autos “Imbrogno, R. c/ IOS s/ Amparo” (Fallos 324:3076).

    Asimismo, debe destacarse que se trata del derecho a la salud de un menor que, además de los de toda persona, es titular de derechos específicos indispensables para su formación, los cuales deben ser garantizados tanto por los adultos como por la sociedad global, pues tal es el sentido que informa a la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre...

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