Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Marzo de 2023, expediente FRE 005058/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5058/2021

ESQUIVEL, N.D. c/ A.F.I.P. Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 30 de marzo de 2023. MP

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESQUIVEL NESTOR DANIEL C/ A.F.I.P. Y

OTRO s/MEDIDA CAUTELAR” EXPTE. Nº 5058/2021/CA1; provenientes del Juzgado

Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor interpuso acción de amparo y medida cautelar innovativa contra la

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. y el INSTITUTO DE

    SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS In.S.S.Se.P. a fin que ordene abstenerse

    de liquidar al primero y de retener el segundo, de sus haberes mensuales previsionales

    (Jubilación) la suma dineraria descontada en concepto de impuesto a la ganancias (que se retiene

    a través del codigo 609), declarándose la Inconstitucionalidad de los arts. 23 inc c), 79 inc c), 81

    y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y art. 82º, inciso c) de la Ley Nº 20628

    y su modificatoria ley 27346 Texto ordenado en 2019 y/o cualquier otra norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada ley, en relación al beneficio

    jubilatorio, teniendo en cuenta que tales normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con

    arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución

    Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro

    régimen jurídico vigente. Solicita además se imponga la devolución por todo el período no

    prescripto de los conceptos ilegítimamente retenidos y/o descontados y/o retenidos.

    Asimismo la medida cautelar innovativa está orientada a que se concrete el cese

    inmediato de los descuentos y/o retenciones que en concepto de impuesto a las ganancias la

    AFIP y el In.S.S.Se.P. hacen suyos en los haberes mensuales y sueldos anuales complementarios

    –SAC y/o en cualquier otro tipo de ingreso que pudiera percibir el beneficiario y hasta tanto se

    resuelva la acción de fondo planteada en autos, todo con costas.

    Relata ser jubilado del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la

    Provincia del Chaco al habérsele acordado el retiro policial obligatorio a partir del 12 de junio

    del 2020 conforme Resolución N° 3000 de fecha 03 de septiembre del 2020, luego de haber

    prestado 30 años de servicios al Estado Provincial, como empleado de planta permanente de la

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Policía de la Provincia del Chaco, jubilación otorgada dentro del marco de la Ley 800h (antes

    4044arts. 99 y 106) de la Provincia del Chaco.

    Indica que padece que una enfermedad incurable diagnosticada como “Síndrome

    Metabólico – obesidad actualmente con pesaje de 167 kilogramos”, agravado por un cuadro de

    hipertensión cardíaca en forma permanente

    .

    Efectúa consideraciones que –entiende dan base a la pretendida declaración de

    inconstitucionalidad de la mencionada normativa en su confronte con la Constitución Nacional

    (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 inc. 22 y conc.), arts. 21 y 24 de la Convención Americana

    sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 7, 17 y 22 de la Declaración

    Universal de Derechos Humanos, arts. I., XVI° y XXIII° de la Declaración Americana de

    Derechos y Deberes del Hombre, arts. 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales.

    Sostiene que la jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la sociedad con el

    jubilado, que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o

    desaparece.

    Como fundamento de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales, en particular el

    fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G.M.I.c.s.ón

    Meramente declarativa de Inconstitucionalidad” y lo resuelto in re “Calderale, Leonardo

    Gualberto c/ANSES s. Reajustes varios”.

    Respecto de la viabilidad de la medida cautelar solicitada, entiende configurados los

    recaudos básicos para su dictado, en tanto existe un evidente peligro en la demora y el derecho

    invocado resulta verosímil.

    Finalmente peticiona expreso apercibimiento de aplicación de astreintes.

    Asimismo ofrece prueba, hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de rigor.

    En fecha 17/02/2022 el Juez “a quo” hizo lugar a la medida requerida ordenando a la

    AFIP que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las

    ganancias en los haberes del actor. Ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones previstas en el

    art. 37 del C.P.C.C.N.

    Para así resolver sostuvo que de las documentales acompañadas se vislumbra la situación

    de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, lo que –estimó no puede ser desatendido ni

    postergado hasta el momento de dictar sentencia definitiva.

    Indicó que las especiales connotaciones del caso puesto a consideración, condicen con lo

    expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” FPA 7789/2015/CSIRH1.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Tuvo, en consecuencia, por acreditado los extremos exigidos por el C.P.C.C.N. a los

    fines de la procedencia de la medida pretendida.

  2. Disconforme con lo decidido, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    interpone recurso de apelación el 08/06/2022, cuyos agravios se sintetizan de la siguiente

    manera.

    Manifiesta que la providencia cautelar afecta el interés público comprometido,

    priorizando en forma infundada e irrazonable una actividad económica privada, por sobre la

    percepción de las rentas públicas, privilegiando un interés particular al permitir a la accionante

    no tributar en la forma prevista normativamente, lo que quiebra el principio de igualdad ante la

    ley.

    Indica que la resolución en crisis constituye una clara satisfacción del objeto de la

    pretensión incoada por lo que existió una errónea ponderación de los presupuestos que habilitan

    su dictado.

    Afirma la ausencia de verosimilitud del derecho y de ilegitimidad, al no existir el

    extremo requerido para el andamiento de esta medida, como así tampoco se da la situación de

    vulnerabilidad de la actora de acuerdo a los lineamientos del caso G..

    Aduce que la decisión se aparta de manera manifiesta de la normativa vigente,

    sustentándose en meras afirmaciones dogmáticas, y en un precedente de la CSJN que no resulta

    aplicable al caso.

    Dice que el a quo decretó la cautelar en crisis sin que se hubiera acreditado

    debidamente el recaudo de perjuicio irreparable ni el peligro en la demora.

    La resolución que se recurre entiende es pasible de la tacha de arbitrariedad, toda vez

    que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las

    circunstancias particulares de la causa.

    Puntualiza que el fallo en crisis carece de fundamentación suficiente y afecta la garantía

    del debido proceso, por lo que se configura la causal de arbitrariedad normativa.

    Critica por insuficiente la contracautela fijada por el magistrado.

    Solicita se fije un plazo razonable de vigencia temporal de la medida en los términos

    del art. 5 de la ley 26.864.

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    El mencionado recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo.

    Corrido el pertinente traslado, los agravios expuestos no fueron replicados por el actor.

    Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 30/08/2022 se llamó a Autos para resolver

  3. a. Liminarmente, en punto a la clara satisfacción del objeto de la pretensión incoada

    –señalada por la recurrente lo que importa la coincidencia entre el objeto de la medida

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    precautoria y el de la acción, cabe señalar que ello no es, por sí mismo, un argumento válido a

    los efectos de fundar la denegatoria de una medida cautelar como la deducida.

    Si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia

    en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de

    derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable

    respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833, 319:1069, entre otros), también lo es que la

    propia Corte Suprema ha sostenido (in re C.A., Fallos 320:1633) que no se puede

    descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando

    existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición

    formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo

    del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad

    del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de

    dictarse la sentencia definitiva.

    Agregó el Alto Tribunal en dicho precedente: “Que, de considerarse admisible el único

    sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa se convertiría en una mera apariencia

    jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que

    toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el valladar del eventual prejuzgamiento del

    tribunal como impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario. Que el

    mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de

    medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del

    demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin

    de habilitar una resolución que concilie...

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