Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Marzo de 2023, expediente FRE 005058/2021/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5058/2021
ESQUIVEL, N.D. c/ A.F.I.P. Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 30 de marzo de 2023. MP
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ESQUIVEL NESTOR DANIEL C/ A.F.I.P. Y
OTRO s/MEDIDA CAUTELAR” EXPTE. Nº 5058/2021/CA1; provenientes del Juzgado
Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;
Y CONSIDERANDO:
-
El actor interpuso acción de amparo y medida cautelar innovativa contra la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. y el INSTITUTO DE
SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS In.S.S.Se.P. a fin que ordene abstenerse
de liquidar al primero y de retener el segundo, de sus haberes mensuales previsionales
(Jubilación) la suma dineraria descontada en concepto de impuesto a la ganancias (que se retiene
a través del codigo 609), declarándose la Inconstitucionalidad de los arts. 23 inc c), 79 inc c), 81
y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y art. 82º, inciso c) de la Ley Nº 20628
y su modificatoria ley 27346 Texto ordenado en 2019 y/o cualquier otra norma, reglamento,
circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada ley, en relación al beneficio
jubilatorio, teniendo en cuenta que tales normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución
Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro
régimen jurídico vigente. Solicita además se imponga la devolución por todo el período no
prescripto de los conceptos ilegítimamente retenidos y/o descontados y/o retenidos.
Asimismo la medida cautelar innovativa está orientada a que se concrete el cese
inmediato de los descuentos y/o retenciones que en concepto de impuesto a las ganancias la
AFIP y el In.S.S.Se.P. hacen suyos en los haberes mensuales y sueldos anuales complementarios
–SAC y/o en cualquier otro tipo de ingreso que pudiera percibir el beneficiario y hasta tanto se
resuelva la acción de fondo planteada en autos, todo con costas.
Relata ser jubilado del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la
Provincia del Chaco al habérsele acordado el retiro policial obligatorio a partir del 12 de junio
del 2020 conforme Resolución N° 3000 de fecha 03 de septiembre del 2020, luego de haber
prestado 30 años de servicios al Estado Provincial, como empleado de planta permanente de la
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Policía de la Provincia del Chaco, jubilación otorgada dentro del marco de la Ley 800h (antes
4044arts. 99 y 106) de la Provincia del Chaco.
Indica que padece que una enfermedad incurable diagnosticada como “Síndrome
Metabólico – obesidad actualmente con pesaje de 167 kilogramos”, agravado por un cuadro de
hipertensión cardíaca en forma permanente
.
Efectúa consideraciones que –entiende dan base a la pretendida declaración de
inconstitucionalidad de la mencionada normativa en su confronte con la Constitución Nacional
(arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 inc. 22 y conc.), arts. 21 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 7, 17 y 22 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, arts. I., XVI° y XXIII° de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, arts. 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
Sostiene que la jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la sociedad con el
jubilado, que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o
desaparece.
Como fundamento de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales, en particular el
fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G.M.I.c.s.ón
Meramente declarativa de Inconstitucionalidad” y lo resuelto in re “Calderale, Leonardo
Gualberto c/ANSES s. Reajustes varios”.
Respecto de la viabilidad de la medida cautelar solicitada, entiende configurados los
recaudos básicos para su dictado, en tanto existe un evidente peligro en la demora y el derecho
invocado resulta verosímil.
Finalmente peticiona expreso apercibimiento de aplicación de astreintes.
Asimismo ofrece prueba, hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de rigor.
En fecha 17/02/2022 el Juez “a quo” hizo lugar a la medida requerida ordenando a la
AFIP que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las
ganancias en los haberes del actor. Ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones previstas en el
art. 37 del C.P.C.C.N.
Para así resolver sostuvo que de las documentales acompañadas se vislumbra la situación
de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, lo que –estimó no puede ser desatendido ni
postergado hasta el momento de dictar sentencia definitiva.
Indicó que las especiales connotaciones del caso puesto a consideración, condicen con lo
expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "G., M.I. c/
AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” FPA 7789/2015/CSIRH1.
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Tuvo, en consecuencia, por acreditado los extremos exigidos por el C.P.C.C.N. a los
fines de la procedencia de la medida pretendida.
-
Disconforme con lo decidido, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
interpone recurso de apelación el 08/06/2022, cuyos agravios se sintetizan de la siguiente
manera.
Manifiesta que la providencia cautelar afecta el interés público comprometido,
priorizando en forma infundada e irrazonable una actividad económica privada, por sobre la
percepción de las rentas públicas, privilegiando un interés particular al permitir a la accionante
no tributar en la forma prevista normativamente, lo que quiebra el principio de igualdad ante la
ley.
Indica que la resolución en crisis constituye una clara satisfacción del objeto de la
pretensión incoada por lo que existió una errónea ponderación de los presupuestos que habilitan
su dictado.
Afirma la ausencia de verosimilitud del derecho y de ilegitimidad, al no existir el
extremo requerido para el andamiento de esta medida, como así tampoco se da la situación de
vulnerabilidad de la actora de acuerdo a los lineamientos del caso G..
Aduce que la decisión se aparta de manera manifiesta de la normativa vigente,
sustentándose en meras afirmaciones dogmáticas, y en un precedente de la CSJN que no resulta
aplicable al caso.
Dice que el a quo decretó la cautelar en crisis sin que se hubiera acreditado
debidamente el recaudo de perjuicio irreparable ni el peligro en la demora.
La resolución que se recurre entiende es pasible de la tacha de arbitrariedad, toda vez
que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las
circunstancias particulares de la causa.
Puntualiza que el fallo en crisis carece de fundamentación suficiente y afecta la garantía
del debido proceso, por lo que se configura la causal de arbitrariedad normativa.
Critica por insuficiente la contracautela fijada por el magistrado.
Solicita se fije un plazo razonable de vigencia temporal de la medida en los términos
del art. 5 de la ley 26.864.
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
El mencionado recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo.
Corrido el pertinente traslado, los agravios expuestos no fueron replicados por el actor.
Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 30/08/2022 se llamó a Autos para resolver
-
a. Liminarmente, en punto a la clara satisfacción del objeto de la pretensión incoada
–señalada por la recurrente lo que importa la coincidencia entre el objeto de la medida
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
precautoria y el de la acción, cabe señalar que ello no es, por sí mismo, un argumento válido a
los efectos de fundar la denegatoria de una medida cautelar como la deducida.
Si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia
en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de
derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable
respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833, 319:1069, entre otros), también lo es que la
propia Corte Suprema ha sostenido (in re C.A., Fallos 320:1633) que no se puede
descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando
existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición
formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo
del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad
del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de
dictarse la sentencia definitiva.
Agregó el Alto Tribunal en dicho precedente: “Que, de considerarse admisible el único
sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa se convertiría en una mera apariencia
jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que
toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el valladar del eventual prejuzgamiento del
tribunal como impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario. Que el
mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de
medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del
demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin
de habilitar una resolución que concilie...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba