Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 19 de Mayo de 2015, expediente CIV 080350/2007/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. 80350/2007 “E.M. c/ La Cabaña S.A. y otros s/
daños y perjuicios” Juzg N° 103 nos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2015, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “E. c/ La Cabaña S.A. y otros s/ daños y
perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 367/375 acogió parcialmente la demanda
condenando a La Cabaña S.A. a abonar la suma de $ 40.000 con mas sus
intereses y costas del proceso, haciendo extensiva la condena a la citada en
garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
La sentencia fue apelada por la citada en garantía cuya queja luce a fs.
402/411 y por la parte demandada quien expresa sus agravios a fs. 413/416.
Corridos los pertinentes traslados de ley, obran a fs. 419/420 y fs. 421/422 los
respectivos respondes a sus contrarias.
A fs. 424 se dictó el llamamiento de autos para sentencia, providencia
que se encuentra firme, encontrándose los presentes obrados en condiciones de
dictar sentencia.
II. Agravios
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad
en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas
por las quejosas.
La aseguradora funda su queja en la inoponibilidad de la franquicia
pactada al damnificado dispuesta en el fallo apelado, cita jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y solicita se revoque el decisorio en este
aspecto, asimismo cuestiona la cuantía de la indemnización otorgada en
concepto de incapacidad sobreviniente como la tasa de interés fijada en la
instancia de grado.
Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Por su parte la demandada cuestiona la procedencia y cuantía del rubro
incapacidad física y psíquica y el excesivo monto otorgado en concepto de daño
moral, como la aplicación de la tasa activa en el fallo apelado.
III.Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente física psíquica
S. es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la
persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente
individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y
colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de
1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre
derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o
disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de
recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un
quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al
reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o
parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o
laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el
individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele
desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de
ganancias..." (Trigo Represas, F. López Mesa, M.; "Tratado de la
responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p.
231 y ss.).
La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta
disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta
incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda
corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,
pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión
comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la
personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la
consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:
308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673; Ídem., 08/04/2008,
Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J “A., P. c/. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y
P. y Compañía”, L. L. 2008C, 247).
Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de
incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento
importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba
seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino
también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos:
310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A. R. y otros c/ Córdoba,
Provincia de”, Fallos: 326:1910).
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por
incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso,
cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la
personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico
como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto,
deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las
familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado
científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta
cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación
económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que
contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala,
Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, C., L. s/ daños y
perjuicios” del 10/12/09; Í., 27/8/2010, Expte 34.290/2006 “Fridman,
H. c/ Escalada, H. D. y otro s/ daños y perjuicios” Í. I.,
9/9/2010, Expte 24068/2006 “Agüero, F. y otro c/ A., Fernando
Luis y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
En el mismo sentido, hemos sostenido que la indemnización por
incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes
extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en
concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y
social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo,
condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las
lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado
pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente
determinante del monto a reconocer (Conf. C.N.Civ., esta sala, 4/3/2010, Expte.
Nº 36.291/98, “G., A. J. y otros c/ Toscano, E.A. y
otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 6/5/2010, Expte. Nº 26.401/03, “Lima de
Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Yapura, C. c/ Ifran, R. y otros s/ daños y perjuicios”, entre
muchos otros).
Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en
que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la
vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del
individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad" (SCJM.
9/8/2010, “L. en J° 81.963/31.663 L. C/ Monte
Negro M. P/ D. y P. S/ INC.").
En relación al daño psíquico como lo viene sosteniendo en forma
reiterada este Tribunal, no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a
considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una
disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación
del damnificado.(conf. C.N.Civ., esta S., 17/11/09, expte. Nº 95.419/05
Abeigón, C. A. c/ A., J. O. y otros s/ daños y
perjuicios
, Idem., id., 11/3/2010, expte 114.707/2004, “V. c/
M. L. A. daños y perjuicios”; Id., id.,6/7/2010, Expte. 93261/2007
G., P., V. y otros s/ daños y perjuicios
entre
muchas otras).
Es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso
en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos
(accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las
aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible
(cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad
psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o
varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar
sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad
para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”. “Los sufrimientos
psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado
incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos,
también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".
La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que
el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un
desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el
perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño
moral. (Conf. C.N.Civ., esta sala, 30/3/2010, “B., E.&A
Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; Idem., id., 16/02/2010, Expte. Nº
76.361/2004, “S., H. B. c/ A., D. O.”; Id., id. 21/12/09,
Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 43.055/99 “V., Á., M. y otros”;
Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “R., J. C. c/Mazzoconi,
L. daños y perjuicios”; Id., id., 11/05/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda
de Devoto, E. J. y otros c/...
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