ESQUIVEL, MARIA NELIDA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -A.F.I.P Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 17 Octubre 2023 |
Número de expediente | FRE 004219/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4219/2021
ESQUIVEL, M.N. c/ ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS A.F.I.P Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 17 de octubre de 2023.- GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ESQUIVEL, M.N. c/
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P.
Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 4219/2021/CA1,
provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
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La Sra. M.N.E. promovió acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos (INSSSEP) a efectos que se ordene al primero se abstenga de liquidar y de retener el segundo de los haberes mensuales previsionales (jubilación) de la recurrente, la suma dineraria descontada en concepto de Impuesto a las Ganancias -que se retiene a través del Código 609-. Asimismo solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), art. 82 y 90 de la Ley Nº 20.628 y sus modificatorias en relación al beneficio jubilatorio, teniendo en cuenta que tales normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales. En último término requirió se imponga a los demandados la devolución por todo el período no prescripto de los conceptos ilegítimamente retenidos y/o descontados.
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El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 24/06/2023, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 82 inc.
c) de la Ley 20.628 -texto según Leyes 27.346 y 27.430- y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación al beneficio de la actora.
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA
Ordenó a la AFIP que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al INSSSEP el deber de abstenerse de efectuar retenciones en los Beneficios N° 28.882 y 83.383 (Jubilación y Pensión respectivamente)
en concepto de la Ley de Impuestos a las Ganancias en el haber previsional de la actora y dispuso el reintegro desde la fecha de promoción de la presente causa de los montos retenidos con más sus intereses correspondientes, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa de interés pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (confr. C.S.J.N. in re: “Spitale”, Fallos 325:1185; entre otros).
Impuso las costas a la accionada y reguló honorarios profesionales.
Para decidir de ese modo puntualizó que el amparo es viable no obstante la existencia de otros procedimientos si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable. Por tanto, si el planteo se reduce al hecho de obtener el reconocimiento de los derechos alimentarios del accionante, que en forma actual e inminente lucen vulnerados por normas que aparecen arbitrarias o ilegales, deviene imperiosa la admisión de la acción frente a las restantes vías procesales que aparecen como menos aptas para lograr la tutela inmediata que se pretende.
Al tratar la inconstitucionalidad planteada, afirmó que la actora es titular de un beneficio previsional, el que constituye una ganancia de cuarta categoría y, en consecuencia, sujeto al régimen de retención mencionada.
Sostuvo que no puede considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de ganancia al ser un ingreso cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado, sino un hecho anterior, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada.
Consideró que si bien de la lectura del art. 79 inc. c) se advierte que constituyen ganancias las distintas prestaciones que allí individualiza,
expresamente se está atribuyendo a las mismas carácter de contraprestación, sin advertir que quien la percibe ya no trabaja.
Expuso que equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o enriquecimientos que se obtienen como derivación de alguna actividad de lucro, de carácter empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica, implica violación a la garantía de integridad,
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
proporcionalidad y sustitutividad de dichos haberes, deviniendo dicha equiparación irrazonable y carente de lógica jurídica.
Afirmó que los haberes previsionales constituyen la retribución que el sistema previsional reconoce luego de haber cumplido con los aportes pertinentes en el régimen legal correspondiente, al beneficiario previsional y tienen por fin, justamente, paliar las contingencias de la vejez.
Señaló que la norma tributaria prevé la percepción simultánea del impuesto sobre los haberes tanto de los activos y pasivos, por lo cual si el Estado percibió el tributo por el trabajo personal cuando el actor estaba en actividad no puede pretender luego percibir el mismo impuesto cuando distribuye los fondos que el trabajador acumuló durante los años trabajados, pues los mismos ya fueron alcanzados por el impuesto.
Entendió que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas, toda vez que ya se abonara dicho impuesto al encontrarse en actividad,
existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada,
gravar con el mismo el posterior beneficio.
Citó en sustento de su decisión la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
Concluyó en que hasta tanto el Estado no establezca con criterio humanista e integral el concepto de vulnerabilidad, el régimen tributario del sector de los jubilados aparece afectado del vicio de inconstitucionalidad, correspondiendo por lo tanto ordenar a la AFIP cesar en el cobro y liquidación del impuesto del actor, como también ordenar la devolución de las sumas descontadas de los haberes percibidos desde la fecha de promoción de la presente causa, con más sus intereses correspondientes, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa de interés pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
Respecto de la codemandada INSSSEP consideró acertada la defensa de dicho organismo previsional que sostuvo que dicha entidad de orden provincial liquida y paga los haberes previsionales conforme las facultades establecidas en la ley provincial 800H, actuando como agente de retención Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA
del Impuesto a las Ganancias. Por tal motivo hizo lugar al planteo de falta de legitimación pasiva que opusiera.
Contra dicho pronunciamiento la AFIP interpuso recurso de apelación en fecha 28/06/2023, el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 29/06/2023.
Corrido el pertinente traslado, la actora no lo contestó conforme surge de la providencia de fecha 02/08/2023 que le da por decaído el derecho dejado de usar.
Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedaron en condiciones de ser resueltas en fecha 16/08/2023.
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Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:
En primer término, reputa arbitraria la sentencia por adolecer de graves vicios en su fundamentación, que la nulifican. Considera que debe ser descalificada en razón de que utiliza afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, no constituyendo una aplicación razonada del derecho vigente con arreglo a la situación fáctica existente respecto de la actora.
Aduce que el J. de anterior grado realiza una errónea aplicación de los lineamientos del fallo “G.” y no analiza la modificación legislativa introducida a la Ley de Impuesto a las Ganancias por la Ley N°
27.617.
Sostiene que el magistrado ha omitido el análisis de los requisitos de viabilidad de la acción intentada declarándola procedente sin una adecuada fundamentación al respecto.
Destaca, a su vez, que el derecho tributario ostenta autonomía dogmática y que el concepto de ganancias está determinado por las definiciones que brinda la Ley 20.628, tanto en su aspecto general y abstracto -art. 2- como en los elementos que lo integran. Afirma, en consecuencia, que el término ganancia ha sido mal conceptuado por el sentenciante.
Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.
Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma jurídica específica dictada por el legislador, creando un subsistema tributario a medida.
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Denuncia el yerro incurrido al considerar que existe una doble imposición, y que supone que durante su vida laboral activa la actora ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, lo cual no fue acreditado.
Por otra parte, aduce que la declaración de inconstitucionalidad ignora la normativa aplicable creando exenciones inexistentes y viola el principio de separación de poderes del Estado, afectando de esta manera al Régimen Republicano de Gobierno.
Expone que resulta innegable que la intención del legislador ha sido gravar los haberes previsionales con el impuesto cuestionado.
Afirma que lo decidido se basa en argumentos...
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