Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Septiembre de 2022, expediente FRE 004220/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4220/2021

ESQUIVEL, M.N. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS -A.F.I.P Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 27 de septiembre de 2022.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESQUIVEL, M.N. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -A.F.I.P Y OTRO

s/MEDIDA CAUTELAR”, EXPTE. Nº FRE 4220/2021/CA1; provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos –In.S.S.Se.P,

    cuestionando los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 82 y 90 de la Ley Nº 20.628 y sus modificatorias Leyes 27.346 y 27.430, respecto de la aplicación de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en sus haberes jubilatorios.

    En forma conjunta solicita se decrete medida cautelar innovativa a los fines de que se ordene el cese de los descuentos y/o retenciones que en concepto de impuestos a las ganancias se efectúan, sobre sus haberes mensuales, SAC y/o en cualquier otro tipo de ingreso que pudiera percibir. Ello, hasta tanto se resuelva la medida de fondo planteada en autos.

    Relata ser jubilada del Instituto de Seguridad Social,

    Seguros y Préstamos -In.S.S.Se.P.- de la Provincia del Chaco al habérsele acordado el Retiro Voluntario Móvil a partir del Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    01/09/1987 (Resolución N° 1785 del 07/11/1987) luego de haber prestado servicio como empleada administrativa de planta permanente de la Municipalidad de Puerto Vilelas. De igual manera, informa que años atrás adquirió la condición de Pensionada desde el 05/07/2014 (Resolución N° 3370 del 22/08/2014) por el fallecimiento de su esposo J.G.G. quien era jubilado del régimen Previsional del In.S.S.Se.P. de la Provincia del Chaco, Jubilación y Pensión otorgada dentro del marco de la Ley 800-H (antes Ley 4044) de la Provincia del Chaco.

    Indica padecer trastornos físicos y psíquicos que impactan en su salud, acompañando resumen de historia clínica de la que surge el diagnóstico de hipertensión crónica en tratamiento regular con antihipertensivos y diuréticos,

    antecedente de cirugía de fémur con colocación de prótesis endomedular, insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores con ulcera varicosa de 6 cm. de diámetro de característica crónica y dolorosa –en tratamiento hace 8 años aproximadamente-,

    antecedentes de cardiopatía de causa hipertensiva,

    descompensaciones con reversión luego de tratamiento, patología multiorgánica con daño de órgano blanco por hipertensión arterial –controlada- y últimamente presenta hipotiroidismo como nuevo diagnóstico.

    Efectúa consideraciones que –entiende- dan base a la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la mencionada normativa en su confronte con la Constitución Nacional (arts. 14

    bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc.), art. 26 de la Convención Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Como fundamento de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales que estima avalan su posición.

    Respecto de la viabilidad de la medida cautelar solicitada, entiende configurados los recaudos básicos para su dictado, en tanto existe un evidente peligro en la demora y el derecho invocado resulta verosímil. De igual manera solicita expreso apercibimiento de aplicación de astreintes para el caso que las demandadas se negaren a dar cumplimiento con lo dispuesto en la manda judicial.

    Ofrece prueba, efectúa reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de rigor.

  2. En fecha 23/11/2021 el Juez a quo decretó la medida requerida ordenando a la AFIP y al In.S.S.Se.P que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en los haberes previsionales –

    jubilación y pensión- de la actora: M.N.E. –

    D.N.

  3. 4.289.324 CUIT 27-04289324-8, Jubilada Beneficiaria N°

    28.882 y Pensionada Beneficiaria N° 83.383, ambos del sistema Previsional In.S.S.Se.P. de esta provincia. Ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37

    del CPCCN.

    Determinó asimismo la vigencia de la medida hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal. Todo previa caución juratoria que debía prestar la accionante,

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    beneficiada de la presente cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.

    Para así resolver estimó que –dentro del acotado marco cognoscitivo propio de la precautoria requerida- el derecho invocado surgiría verosímil, dado que la peticionante acredita su condición de jubilada y pensionada, le estarían descontando y/o reteniendo de dichos haberes el monto correspondiente al Impuesto a las Ganancias; padecería las patologías invocadas.

    Afirmó que la actora padecería enfermedades que la excluirían del concepto de plena salud al que refieren los precedentes de la CSJN citados en su escrito postulatorio,

    contaría con setenta y nueve (79) años de edad (26/09/1942).

    Sostuvo que justamente esas afecciones la colocarían en una situación que permite distinguirla de otros jubilados que integran el colectivo de los beneficiarios de las prestaciones de la seguridad social, entre ellas la jubilación y que,

    perciben haberes jubilatorios y de pensión similares en cuanto a su monto.

    Entendió que eximirla del descuento en el marco de la situación económica y social imperante no generaría, en caso de una sentencia adversa en la causa principal, imposibilidad del Estado de recuperar lo dejado de percibir por el impuesto. Pero,

    de continuarse con las retenciones, se afectaría de manera significativa los haberes de la jubilada y pensionada quien debe afrontar los costos que acarrearía las patologías que la aqueja y las dolencias o afecciones propias de la edad.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Expuso que con este criterio y teniendo en cuenta las pruebas acompañadas en la acción principal, la parte actora se encontraría en una situación de vulnerabilidad que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento de dictarse sentencia.

    Indicó que ello es demostrativo de la existencia de peligro en la demora que puede tornar ineficaz el resultado del pleito, con lo cual cabe tenerlo por cumplimentado atento la naturaleza alimentaria sobre la que se efectúa el descuento y retención impugnada, y la naturaleza misma del beneficio, es decir su carácter asistencial.

    Concluyó en que se encuentran configurados en el presente caso los requisitos de la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, presupuestos de admisibilidad para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, sin el límite temporal establecido en el art. 5 de la ley 26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2, inc. 2º de la mencionada ley (conf. art. 230 del CPCCN).

  4. Disconforme con lo decidido, la AFIP interpuso recurso de apelación el 03/12/2021, cuyos agravios se sintetizan de la siguiente manera:

    - Manifiesta que la providencia cautelar afecta el interés público comprometido, priorizando en forma infundada e irrazonable una actividad económica privada, por sobre la percepción de las rentas públicas, privilegiando un interés particular al permitir a la accionante no tributar en la forma Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    ...

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