Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Febrero de 2020, expediente CNT 043418/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE.NRO: CNT 43418/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 84040

AUTOS: “ESQUIVEL, LAURA C/ YASA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº

23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de febrero de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 920/927 vta. ha sido apelada por el tercero G. S.A., la demandada Telecom Personal S.A. y por la parte actora a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 928/933, fs. 934/940 vta. y fs. 945/951 vta.

    Ambas partes y el tercero contestaron agravios (v. fs. 952/954 vta., fs. 956/958 y fs.

    960/961 vta.). A su vez, el perito contador y el Dr. L.A.S., por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v.

    fs. 942 y fs. 951 vta.). El Dr. E.M.G. en su carácter de procurador apela la resolución de fs.955 porque, según sostiene, no se regularon honorarios en su carácter de procurador.

  2. Se queja G.S. porque fue condenada en forma solidaria a pesar de no haber sido demandada por la actora. Afirma que no se tuvo en cuenta que la actora renunció a su empleo el 30/4/2010 y que la acción contra ella se encuentra prescripta.

    Cuestiona la valoración efectuada de la prueba testimonial rendida. Sostiene que no está

    probada la existencia de un conjunto económico. Señala que la actora prestó tareas para G. S.A. y luego comenzó un nuevo contrato laboral independiente con YASA SRL. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

    Por su parte, Telecom Personal S.A. se queja porque fue condenada en forma solidaria en los términos del art. 30 LCT. Critica que se haya tenida por cierta la remuneración denunciada y la aplicación de la presunción contenida en el art. 55 LCT.

    Apela la condena de la multa prevista en el art. 80 LCT porque, según sostiene, no está

    probado que la accionante le hubiera requerido los certificados de trabajo. Se agravia por la condena con sustento en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Manifiesta que debe diferenciarse entre las indemnizaciones propias del despido y la eventual responsabilidad solidaria de las indemnizaciones especiales que tienen por objeto condenar a quien injustificadamente no ha cumplido con sus obligaciones. Apela,

    además, la condena a entregar los certificados de trabajo porque no fue titular de la relación laboral. Crítica los intereses fijados en la sentencia de grado. Finalmente, apela Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y por bajos los correspondientes a su representación letrada.

    El actor se queja por el rechazo de los rubros SAC 2010/2011 y comisiones. Cuestiona, además, el cálculo de las horas extras pues, según sostiene,

    resulta incorrecto.

  3. En primer término cabe señalar que arriba firme a la alzada la condena dispuesta contra YASA SRL porque esta codemandada no apeló la sentencia (conf. art. 116 L.O).

    En lo que respecta a G.S. afirma que no fue demandada en autos y que no está probado que conformara un grupo económico con YASA SRL. Cuestiona,

    en consecuencia, la condena solidaria dispuesta Coincido con la magistrada de grado en que está acreditado que la actora trabajó en forma ininterrumpida primero para G. S.A. y luego para YASA SRL

    realizando las mismas tareas de vendedora y coordinadora de venta de teléfonos celulares de la línea Personal y, en consecuencia, que la renuncia respecto de GOT

    implicó un supuesto de fraude pues se trató de un mero acto a los fines de fragmentar la antigüedad de la trabajadora y eludir las obligaciones laborales (conf. arts. 14 y 18

    LCT).

    En efecto, los testigos M. y B. fueron coincidentes en señalar que la actora trabajaba en G. y que debió renunciar –junto con otros empleados-

    y que continuó desempeñando las mismas tareas en iguales condiciones para YASA.

    Así, la testigo B. (fs. 662/vta.) declaró que trabajó junto con la actora en G. y que la testigo era gerente de ventas y quien le daba las órdenes a la accionante. Aclaró que la actora era vendedora y que luego fue coordinadora de ventas y que vendía equipos celulares de la línea Personal y servicios de Personal. Agregó que la actora se desempeñó en el COTO Lanús y Sarandí y, en los últimos tiempos, en Coto Quilmes. Explicó que de G. ambas pasaron a YASA y que “fueron obligadas a trabajar para la misma compañía pero con otra razón social YASA”. Aclaró que en el traspaso las operaciones de YASA las activaba GOT.

    Por su parte M. (fs. 663/vta.) manifestó que ambos trabajaban para Personal cuyo agente oficial era primero G. y luego YASA. Explicó también que los hicieron renunciar a G. para pasar a YASA y que tanto él como la actora hacían el mismo trabajo como coordinadores en distintos stands Agregó que cuando se produjo el traspaso de G. a Yasa las líneas seguían activándose en G..

    Estos testimonios resultan convincentes porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen ya que fueron compañeros de trabajo de la actora y dan suficiente razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por parte de los Fecha de firma: 20/02/2020

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    deponentes, por lo que cabe otorgarles plena eficacia probatoria (cfr. arts.94 L.O. y 456

    del C.P.C.C.N) más aún cuando no se encuentran controvertidos por ningún otro medio probatorio.

    En efecto, el único testigo que declaró a propuesta de la codemandada G.(., fs. 859) dijo haber trabajado para G. y que no conoce a la actora pero basa su declaración en planillas y documentación y, además, se contradice con la propia contestación de G. quien reconoció que la actora trabajó para esa empresa.

    No soslayo que estos testimonios fueron impugnados por tener juicio pendiente con las accionadas, pero a mi criterio dicha circunstancia, no lleva a descalificar sus testimonios sino que impone examinarlos con mayor rigor crítico y lo cierto es que aun analizados con mayor estrictez resultan coincidentes y corroboran la versión inicial. Se debe tener en cuenta que los testimonios en cuestión son coincidentes en los aspectos sustanciales y provienen de personas que han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran, pues ambos fueron compañeros de trabajo de la accionante y, como dije, no fueron controvertidos por prueba en contrario.

    Además, se encuentran corroborados por el peritaje contable pues el perito contador informó que G.S. tuvo 54 egresos durante abril de 2010 y 22 egresos en mayo de ese año (v. respuesta 16, fs. 797). A su vez de los contratos adjuntados por el experto surge que tanto GOT como YASA fueron agentes oficiales de Telecom Personal S.A. y que, en definitiva, realizaban la misma explotación comercial.

    Es concreto, la secuencia fáctica descripta, esto es primero desvinculación con la empresa GOT S.A. y luego vinculación con la aquí demandada YASA SRL, en tanto que como se viene explicando la actora continuó prestando servicios en la nueva empresa en las mismas condiciones anteriores, constituyó un fraude a la ley en los términos previstos por el art. 14 de la LCT por lo que propicio se confirme lo decidido en origen en este punto.

    En efecto, como se vio una gran parte del personal de GOT S.A. fueros obligados a renunciar –entre los cuales se encontraba la actora- para ser dada de alta, en el caso de E., por YASA SRL pero continuó desarrollando las mimas tareas inherentes a la venta de teléfonos celular con la línea Personal en tanto ambas empresas celebraron contratos de agencia con la demandada Telecom Personal S.A. En concreto,

    más allá de los diferentes cambios o denominaciones existió continuidad de la relación laboral y de la explotación En este contexto, aún cuando se considere que las demandadas no conformaron un grupo económico –como sostiene la recurrente- lo cierto es que ambas personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador –la aquí actora- por lo que aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 LCT (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas) es Fecha de firma: 20/02/2020

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    evidente que ambas sociedades asumieron en forma conjunta el...

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