Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Febrero de 2019, expediente CNT 029140/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93266 CAUSA NRO. 29140/2016 AUTOS: “ESQUIVEL JUAN CARLOS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 50 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 146/149 es apelada por el actor a fs. 150/152 y por la demandada a fs. 153/168. Dichas presentaciones merecieron oportunas réplicas a fs. 170/174 y 175/178, respectivamente.

  2. Tengo presente que el señor J. a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. Esquivel el 15/05/2015. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que este último es portador de una incapacidad física del 15% de la t.o. como consecuencia del infortunio. En virtud de ello, el señor magistrado fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y al art. 3º de la ley 26.773 y, al importe obtenido, ordenó adicionar intereses desde la fecha del siniestro, conforme la tasa establecida en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara. Asimismo, impuso las costas en un 80% a cargo de la demandada y en un 20%, al actor por el vencimiento del reclamo en la esfera psicológica.

    El reclamante se queja por el rechazo del daño psíquico que manifiesta padecer conforme al estudio psicodiagnóstico practicado. Asimismo, apela la imposición de costas.

    Por su parte, la demandada se agravia por el progreso de la acción.

    Sostiene que la patología que presenta el actor es de carácter inculpable e insiste enfáticamente en que la mecánica y circunstancia de los hechos invocados oportunamente en la denuncia distan de los descriptos en el escrito inaugural. A todo evento, cuestiona el peritaje médico: indica que el galeno se expidió sobre cuestiones no reclamadas en el inicio y que, igualmente, los porcentajes de incapacidad sugeridos por el perito para las patologías que presenta el actor –que fueran considerados por el a-quo– no condicen con los porcentajes del baremo del dto. 659/96. Asimismo, se Fecha de firma: 01/02/2019 queja por la tasa de interés aplicada y por la fecha dispuesta para el inicio del cómputo Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28392839#224768423#20190201094314979 de intereses. Finalmente, apela los honorarios regulados a favor del perito médico por estimarlos elevados.

  3. Destaco que el actor adujo en el inicio que el 15/05/2015, realizando sus tareas habituales, al tratar de destrabar la contratuerca de una matriz con una llave de gran tamaño, sintió un fuerte tirón en el antebrazo derecho (v. fs. 6 vta.). Asimismo, que fue asistido primeramente en el centro médico Santa Cecilia y, luego de realizada la pertinente denuncia por parte de su empleador, en el Centro de Diagnóstico de Lanús. Allí le practicaron estudios y le diagnosticaron “tenosinovitis de muñeca derecha”, le realizaron una infiltración de corticoides y le indicaron veinticinco sesiones de kinesiología. Finalizado el tratamiento, fue derivado a un especialista que si bien le sugirió una intervención quirúrgica, no fue autorizada por la aseguradora, por lo que fue dado de alta en fecha 1/09/2015.

    La demandada, en el responde, negó lo alegado por el actor, a excepción de reconocer el contrato de afiliación con su empleadora, haber recibido la denuncia, brindado las prestaciones y otorgado el alta médica el 1/09/2015 (v. fs. 43).

    Ahora bien, sentado ello, adelanto que pese al esfuerzo argumentativo intentando por la aseguradora en su memorial, la queja en cuanto pretende el rechazo de la acción no habrá de prosperar. Me explico. La quejosa insiste en que el accidente denunciado oportunamente importó un “golpe en antebrazo”, por lo que no resultaría coincidente con las alegaciones del inicio. Sin perjuicio de ello, y a la vez que acusa de arbitrario el fallo recurrido, soslaya absolutamente los fundamentos esgrimidos por el sentenciante de grado quien ponderó que la aseguradora no rechazó oportunamente el siniestro.

    Con relación a ello, es de importancia enfatizar que la circunstancia apuntada determina que, al no haber rechazado la aseguradora el evento en el término de los diez días hábiles de recibida la denuncia, de acuerdo a la reglamentación del art.

    6º del Decreto 717/96, ello implica la admisión del mismo. Así, la aceptación de la denuncia –en forma expresa o tácita– importa el reconocimiento de la responsabilidad legal, la aceptación de la ocurrencia de la contingencia y su carácter laboral (v. entre muchos otros, “H.C.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente –

    Ley Especial”, SD 92603 del 7/06/2018, del registro de esta Sala).

    De tal manera, los profusos argumentos vertidos en el sentido pretendido, tanto en esta instancia como en la oportunidad de contestar la demanda, donde adujo una denuncia telefónica en los términos que refirió –sin perjuicio de añadir que ninguna prueba se acompañó en favor de aquella tesitura, conforme el art. 377 CPCCN– son por demás extemporáneas. A mayor abundamiento, observo que de la propia documentación acompañada por la accionada en el responde surge “Descripción del siniestro/enfermedad: (...) realizando sus tareas habituales al realizar esfuerzo con una llave, se zafa una...

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