Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 9 de Septiembre de 2013, expediente 21490/2002

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 9 de septiembre de 2013, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ESPOSITO

OMAR AMILCAR c/ CHAVANNE JUAN CLAUDIO Y OTROS s/ ORDINARIO”,

registro n° 21490/2002, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N°

20), donde está identificada como expediente Nº 82472, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V.,

D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) El abogado O.A.E., invocando la condición de acreedor de honorarios regulados y por regular en los autos “C., J.C. s/ quiebra c/

    Graiver, J. y otro” que fueron impuestos en calidad de costas a dicha quiebra,

    promovió la presente demanda con el objeto de reconstituir el patrimonio cesante mediante el recupero de bienes inmuebles que dijo salidos de él por actos que calificó de simulados, lo que estima permitirá su ulterior liquidación falencial y, consiguientemente,

    el pago de los referidos emolumentos.

    La demanda persigue, concretamente, que se declaren simuladas las ventas realizadas mediante escrituras públicas de varios lotes sitos en Colonia Maipú, Lago Lolog, Departamento Lacar, Provincia del Neuquén (los cuales provenían de la subdivisión de dos terrenos que el señor Y.J.G.O. había vendido previamente, mediante boleto y por un precio único, a La Vertiente Andina S.A.), a favor de las siguientes personas que fueron calificadas como “testaferros” del quebrado:

    I) J.T. (escrituras n° 848 del 25/10/75, n° 156 del 25/3/76 y n° 378 del 6/7/76);

    II) C.F.C. (escritura n° 868 del 4/11/75);

    III) M.A.C. (escritura n° 955 del 27/11/75);

    IV) S.P. (escritura n°

    1001 del 9/12/75); y

    V) La Vertiente Andina S.A. (escritura n° 379 del 6/7/76).

    Para fundamentar su reclamo, invocó el letrado demandante que pudo establecer el carácter simulado de las referidas ventas en oportunidad de ser agregadas las escrituras mencionadas a los autos “C., J.C. s/ quiebra s/ incidente de investigación” y, particularmente, con la incorporación al expediente “C., J.C. s/ incidente de ineficacia” de la copia de un poder irrevocable otorgado por el citado Y.J.G.O. a favor del doctor J.F.F.M. para otorgar todas las escrituras de venta a favor de los beneficiarios que indicara La Vertiente Andina S.A.; poder con base en el cual, precisamente, pudieron suscribirse las escrituras n° 848, 868, 955 y 1001, y por sustitución de él a favor de C.A.S., las escrituras n° 156 y 379.

    De otro lado, detalló otros hechos que contribuyen -según su opinión- a formar convicción acerca del carácter simulado de las ventas y de que el verdadero propietario de los lotes es J.C.C.. Entre tales hechos citó la inconsistencia económico-financiera de La Vertiente Andina S.A.; el entrecruzamiento de personerías entre los mencionados F.M. y Sterin; el tenor de las declaraciones prestadas en la quiebra por J.T. y S.P., así como el de las presentaciones de J.C.C. en ese proceso; la insinceridad de las cifras contenidas en las escrituras; etc.

    En fin, invocando ser un caso de “interposición de personas” aprehendido por el art. 955 del Código Civil, la demanda fue entablada contra los adquirentes J.T., C.F.C., M.A.C., S.P. y La Vertiente Andina S.A., así como contra el quebrado J.C.C. como titulado verdadero dueño de los lotes o contratante oculto. También la demanda se dirigió contra el señor Y.J.G.O., aunque advirtiendo el actor que su citación lucía acaso innecesaria (fs. 20/43).

  2. ) El señor Y.J.G.O. contestó demanda y opuso excepción de prescripción (fs. 100). Esta última defensa, empero, devino de abstracto tratamiento en función de actuaciones ulteriores (véase fs. 247/248 y 2045, punto 3.2.). Tiempo después, se informó el fallecimiento de este demandado, prosiguiendo las actuaciones primeramente con quien había sido su apoderado (fs. 339/340), y luego con el apoderado de su cónyuge supérstite, única y universal heredera, quien ratificó los términos de la contestación de demanda (fs. 371/372).

    También resistió la acción el quebrado J.C.C.. Como en el caso anterior, opuso una excepción de prescripción y, además, en cuanto al fondo del asunto,

    ofreció su versión de los hechos negando la existencia de alguna simulación (fs.

    179/183). Cabe observar que la legitimación pasiva del quebrado para actuar en autos fue resuelta favorablemente por esta Sala (fs. 280/284), y que a fs. 294/303 el actor resistió la excepción de prescripción opuesta por aquél, difiriéndose su tratamiento para el momento de ser dictada la sentencia definitiva (fs. 306/307 y 331/333).

    En cambio, se allanaron a la demanda J.T. (fs. 103), M.A.C. (fs. 169), C.F.C. (fs. 197), y S.P., este último reconociendo expresamente haber sido “prestanombre” de J.C.C. (fs. 163/166).

    A fs. 291 fue declarada la rebeldía de La Vertiente Andina S.A..

    Durante el curso del proceso falleció el actor, tomando intervención el apoderado designado por sus herederos (fs. 2019/2021).

  3. ) La sentencia de primera instancia declaró innecesario resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por J.C.C.. Al respecto, interpretó

    que si bien los juicios de simulación promovidos por un tercero dan lugar a la formación de un litisconsorcio pasivo forzoso entre los otorgantes del acto controvertido, lo cierto es que en el caso de autos a la prescripción opuesta por el quebrado se contraponía el reconocimiento del derecho del actor y de la admisibilidad de la demanda implicado en los allanamientos prestados por los restantes codemandados, nada de lo cual podía quedar neutralizado en sus consecuencias por el carácter “no personal” de la apuntada excepción. En otras palabras, entendió que acoger la prescripción como defensa común haciendo caso omiso del reconocimiento de la procedencia de la demanda resultante de los allanamientos (o lo que es lo mismo decir, acoger la prescripción desoyendo la admisión que los codemandados -ostensibles adquirentes- hicieron de la titularidad de los inmuebles en cabeza del fallido), constituía una solución meramente formal y contraria a la verdad objetiva, que por afectar el derecho de los acreedores de la quiebra no podía ser aceptada.

    Sobre la base de lo anterior, y estimando inútil ordenar las respectivas modificaciones registrales a favor del fallido J.C.C., la sentencia de grado hizo lugar a la demanda contra este último e igualmente contra todos los demás codemandados, ordenando que los lotes objeto de las compraventas tenidas por simuladas fuesen directamente liquidados en el juicio de quiebra de aquél conforme su estado de registro actual.

    En cuanto a las costas, el decisorio eximió de su pago a los demandados que se allanaron, haciendo extensiva igual solución al señor Y.J.G.O.. En cambio, las impuso al quebrado J.C.C. y a La Vertiente Andina S.A..

    Finalmente, la regulación de los respectivos honorarios fue diferida (fs.

    2043/2055).

  4. ) Contra el fallo de la instancia anterior apeló el demandado J.C.C. (fs. 2066), quien expresó agravios a fs. 2093/2117.

    Resistieron la apelación los sucesores del actor (fs. 2133/2147) y la sindicatura designada en la quiebra del recurrente (fs. 2149/2156).

    La fiscal (subrogante) ante la Cámara declinó dictaminar por no estar comprometido, según su entendimiento, el interés general (fs. 2162).

  5. ) Con carácter preliminar, debo señalar que, coincidiendo con reconocida doctrina nacional y extranjera (conf. C.P., A., La simulación como acción de masa,

    LL 1996-B, p. 457; R., J., Derecho Concursal, Buenos Aires, 2010, t. III, p. 306;

    M., O., Derecho Concursal, Buenos Aires, 1988, t. II, p. 665, nº 13; P., R.,

    Tratado de Derecho de Quiebra, Barcelona, 1958, t. II, p. 179, n° 199; M.A.,

    A., C. breve alla L.F., Cedam, Padova, 2000, p. 189, n° II-2;

    P., P., Manuale di Diritto Fallimentare, Giuffrè, 1998, p. 271, n° 59-14; F., F.

    (Jr.) y B., A., Il Fallimento, Giuffrè, Milano, 1995, ps. 487/488, n° 17.3;

    M., D., Manuale di Diritto Fallimentare, J.E., Napoli, 1980, p. 267,

    n° 87), tengo opinión formada en el sentido de que el único habilitado para interponer la acción de simulación en una quiebra es el síndico, no teniendo legitimación para hacerlo los acreedores (véase mi Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2005, t.

    4, ps. 37 y 430/431).

    En el sub lite, empero, se da la particular situación de que, promovida la acción de simulación por un acreedor, la sindicatura designada en la quiebra J.C.C. ha tenido una continua y sucesiva intervención en el proceso, tal como lo destacara la providencia de fs. 2163 suscripta por el Presidente de esta Sala. Y en el curso de esa extensa participación el órgano sindical no ha objetado en ningún momento la legitimación individual asumida por el actor O.A.E. (hoy continuada por sus sucesores), y ni siquiera cuestionado que antes del dictado de la sentencia de primera instancia no se cumpliera con lo que solicitara a fs. 106. Antes bien, a lo largo de todo el proceso, la sindicatura mostró una actitud coadyuvante a la pretensión actora que se mantiene incluso actualmente, a punto tal que, ante esta alzada, propicia conjuntamente con los herederos de O.A.E., el rechazo de la apelación de J.C.C. y la confirmación del fallo de primera instancia (fs. 2156).

    Al ser esto así, diversamente de lo sostenido en fs. 2106 vta./2107, no creo que quepa hacer cuestión sobre la legitimación asumida por la parte creditoris demandante,

    pues quien podría verse afectado por ello no ha acusado perjuicio a incumbencias propias ni daño a los acreedores del fallido; y tampoco corresponde hacer cuestión a esa legitimación por el hecho de no haber procedido el actor en los términos del art. 120,

    primer párrafo, de la ley...

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