Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 9 de Abril de 2012, expediente 855/1995

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa: 855/1995. ESPOSITO DE C.E.L. c/

POLICLINICA PRIV DE MEDICINA Y CIRUGIA SA SANAT MITRE Y

OTRO s/RESPONSABILIDAD MEDICA

Buenos Aires, 9 de abril de 2012.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y la citada en garantía a fs. 4534/4542, 4538 –fundado a fs. 4544/4546- y 4542 -

fundado a fs. 4549/4552- y cuyo traslado fue respondido por el Sr. Representante del Fisco a fs. 4547 –reiterado a fs. 4553-, contra la intimación al pago de la tasa de justicia, dispuesta en la resolución de fs. 4362bis/4365, y CONSIDERANDO:

  1. - El señor J., rechazó las oposiciones formuladas por las demandadas OSECAC (fs. 4342), Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA

    (fs. 4346/4347) y La Meridional Cía Argentina de Seguros SA (fs.4350) a la liquidación practicada por el Sr. Representante del Fisco a fs. 4340, y las intimó

    para que en el plazo de cinco días integren la suma de $49.315,52 en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 11 y 12 de la ley 23.898 (ver fs. 4362bis/4365).

  2. - Contra dicha decisión se agravian las accionantes. Por un lado,

    OSECAC se agravia por considerar que se encuentra eximida de abonar la tasa conforme a lo establecido en el art. 1° de la ley 23.898 y 39 de la ley 23.661, por su carácter de Obra Social y de Agente del Seguro de Salud. Cita jurisprudencia (fs. 4534/4535).

    Por su parte, la Compañía de Seguros manifiesta que el a quo consideró que “un pago a cuenta” no devenga intereses, mientras que para calcular el tributo de fs. 4040 se adicionaron intereses como si su parte hubiese estado en mora. Agrega que la actora realizó dos pagos –en vigencia de la ley 21.859, que establecía el pago de la tasa en etapas-, los que fueron reintegrados por su parte, y se encuentran debidamente probados en autos (fs. 3832/3834). Asimismo, sostiene la aplicabilidad de las disposiciones del art. 505 del Código Civil, señalando que el magistrado rechazó el planteo formulado al respecto, por considerar que sólo se limitaba a las regulaciones de honorarios, lo cual se contradice con la resolución de fs. 4062/4067 por lo que el monto de la tasa a ingresar no podría superar la suma de $ 21.194 (fs. 4544/4546).

    A su vez, la Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA se agravia por la indebida admisión del cálculo de los intereses sobre la tasa no determinada previamente y respecto a la aplicación del principio de preclusión.

    También, en atención a la negativa del prorrateo previo del art. 505 del Código Civil y por el desconocimiento de la...

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