Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2023, expediente A 76048

PresidenteTorres-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.048, "ESPN SUR SRL y ot. c/ ARBA s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,G., S., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata -en instancia originaria- hizo lugar parcialmente a la pretensión anulatoria entablada, dejando sin efecto la determinación de impuesto, las multas y los intereses correspondientes a las posiciones enero a diciembre de 2008, con distribución de costas en el orden causado, debido a la existencia de vencimientos parciales y mutuos.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos, presentado el memorial de la actora y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata -en instancia originaria- hizo lugar parcialmente a la pretensión anulatoria entablada, dejando sin efecto la determinación de impuesto, las multas y los intereses correspondientes a las posiciones enero a diciembre de 2008, con distribución de costas en el orden causado, debido a la existencia de vencimientos parciales y mutuos.

    Para así decidir, concluyó en primer lugar que las obligaciones tributarias discutidas no se encontraban prescriptas, pese a lo alegado en sentido contrario por la actora.

    Coincidió con esta última en que resultaban aplicables al caso las disposiciones sobre prescripción contenidas en el Código Civil (ley 340), debido a la época del conflicto suscitado y a la doctrina derivada de la causa "Filcrosa" (CSJN Fallos: 326:3899).

    Sin embargo, estimó determinante el hecho del acogimiento de la firma de autos, por el total de la deuda reclamada, al régimen de regularización dispuesto por la resolución normativa 84/10, cuyo art. 5 permite continuar el proceso de discusión o determinación de la obligación, asignando a aquella presentación los efectos de una renuncia expresa e irrevocable al término corrido de la prescripción en curso. Destacó que la actora no había negado ni desconocido estas circunstancias.

    Seguidamente, descartó los agravios según los cuales la actividad de venta de espacios publicitarios propios resultaría complementaria de la de "servicios de radio y televisión" (código NAIIB 921300). Luego de afirmar que compartía el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal de Apelación y de hacer referencia a distintas constancias del expediente administrativo, sostuvo que la actora -en quien recaía la carga de la prueba- no había acreditado debidamente su posición, ya que sus aseveraciones carecían de respaldo documental o estudio económico o contable que las avalara, entre otras.

    Añadió que la venta de espacios publicitarios podía ser ejecutada independientemente de los servicios de radio y televisión. Entendió que aquella no resultaba inescindible de estos y que tampoco los complementaba, mejoraba o integraba.

    A su vez, desechó la tesis de acuerdo con la cual, cuando los servicios de publicidad consisten en actividades de intermediación, encuadran en el código NAIIB 7430, pero no así en un caso que no reviste dicha característica, como el de la empresa que promovió la demanda. Adujo que la distinción aludida no se compadecía con la normativa aplicable (a saber, arts. 11, ley 13.612 -impositiva para el ejercicio fiscal 2007-; 11 y 12, ley 13.787 -impositiva para el ejercicio fiscal 2008, aun con las modificaciones introducidas por la ley 13.850- y 198, Cód. Fiscal -t.o. 2011-).

    Sin perjuicio de lo anterior, determinó que la decisión del...

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