Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Septiembre de 2022, expediente CNT 072137/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 72137/2016

JUZGADO Nº 62.-

AUTOS: “ESPLUGA PEDRO ROLANDO Y OTROS c/

TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada.

  2. El recurso no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante cuestiona el carácter remuneratorio de los rubros “Compensación por Viáticos” y “Compensación Tarifa Telefónica” previstos en los arts. 52 y 66 del CC 547/03 E aplicable a la relación laboral de los actores.

      Insiste que el propio convenio colectivo estableció el carácter “no remuneratorio”

      de dichos rubros y, por ello, debe respetarse la voluntad de las partes signatarias del mismo. Aduce que existe cosa juzgada administrativa sobre la materia al homologarse dicho acuerdo. Asimismo, que los importes abonados mensualmente por dicho concepto no eran como contraprestación de las tareas cumplidas por los actores, por lo que mal pueden tener el carácter salarial que la “a quo” le atribuyó

      en el decisorio de grado. Cita doctrina y jurisprudencia que avalaría su tesis argumental.

      Al respecto cabe memorar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar,

      constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en Fecha de firma: 23/09/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…

      es decir…como contrapartida de la labor cumplida.

      En ese sentido, no puede soslayarse en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa. En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está

      expresamente legislada. El artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y no puede soslayarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T.,

      cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación...

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